CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ

Fecha: 18-Nov-2022

Terceroconsideraciones Previas

22. En principio, es oportuno precisar que, por cuestión de metodología jurídica, no será materia de análisis en el caso en estudio, la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental número 524/2021, pues en dicho asunto se elucidó un tópico diferente al que se propone en la denuncia de contradicción de criterios.

23. En efecto, como se evidenció en el resultando primero de esta resolución, en relación con los planteamientos del órgano jurisdiccional denunciante, se advierte que el tema central de la denuncia se hizo consistir, en términos generales, sobre si el Congreso del Estado de Jalisco tiene legitimación o no para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito que decide otorgar la suspensión definitiva, respecto de las consecuencias jurídicas del Decreto Número 28439/LXII/21, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, aspecto que se abordará más adelante en sus justos términos.

24. Ahora, de la lectura de la sentencia dictada, revisión incidental 524/2021, se obtiene que en ese asunto, específicamente en su considerando tercero, se estableció que "los recursos de revisión fueron interpuestos por parte legítima", toda vez que los escritos de agravios fueron signados por el apoderado general del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y por el director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, carácter reconocido, respectivamente, en los diversos acuerdos en que se recibieron los informes previos, dentro de los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2051/2021, y que, asimismo, el primero de los mencionados lo acreditó con el anexo que acompañó en su escrito de agravios.

25. Con base en ello, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito denunciante estableció que la primera de las recurrentes se vincula a la aplicación de la norma y los segundos a la emisión del decreto reclamado, por lo siguiente:

"En efecto, el director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, acude como parte legitimada, ya que en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión de los efectos del acto reclamado para que las autoridades responsables (sin hacer distinción alguna), se abstengan de aplicar en perjuicio de la quejosa los efectos y consecuencias del Decreto Número 28439/LXII/21, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno, hasta en tanto no se notifique a las autoridades responsables lo que se resuelva en el juicio de amparo principal, por lo que, salvado lo anterior, la quejosa deberá cumplir con las leyes y reglamentos de índole federal, estatal y municipal que le correspondan.

"De igual forma, se distinguieron los inminentes actos de aplicación, pues se aclaró en la interlocutoria recurrida, que de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, para el caso de que, con fundamento en las normas impugnadas de inconstitucionales, se hubiere realizado algún descuento en la pensión de la parte quejosa, la medida suspensiva tendrá el efecto de que se reintegren las cantidades respectivas.

"También se precisó que, con el objeto de que los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la quejosa, no se produzcan, se vincula al cumplimiento de la suspensión concedida a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones tengan intervención en la aplicación de las disposiciones aludidas.

"De modo que al estar suspendidos todos los actos de las responsables, incluidas las que intervinieron en el proceso legislativo del decreto reclamado como autoaplicativo, y las aplicadoras, si las hubiere, es que los efectos de la suspensión afectan el interés de las recurrentes precisadas."

26. En tales condiciones, ante la notoria diferencia del tema abordado por el Primer Tribunal Colegiado, en relación con el que se presenta en este asunto, no existe una razón práctica ni jurídica para que este Pleno proceda al estudio de esa ejecutoria y consecuente confrontación con el criterio que se estima contradictorio, ya que resulta por demás evidente, que la autoridad cuya legitimación se cuestiona (Congreso del Estado de Jalisco), ni siquiera participó como autoridad recurrente dentro de los autos de la revisión incidental 524/2021, sino que fueron diversas entidades morales las que interpusieron el recurso, como son el Instituto de Pensiones, el Gobernador Constitucional y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, por conducto de su representación legal.

27. Por lo tanto, sin mayores consideraciones, se impone excluir de esta divergencia de criterios, la ejecutoria dictada en el aludido expediente de revisión incidental 524/2021 de la estadística del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues, se insiste, no guarda relación alguna con la temática que se plasma en los diversos asuntos contendientes.

28. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 24/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(7)