CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Fecha: 18-Nov-2022
Consideraciones Del Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
• Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación del Congreso del Estado de Jalisco en contra de la resolución que concede en definitiva la medida cautelar solicitada por la parte quejosa en el amparo, en relación con las consecuencias legales del Decreto Legislativo 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", es decir, para que las autoridades responsables se abstengan de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso.
• Del análisis del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se obtiene que la legitimación para interponer cualquier medio de defensa en el juicio de amparo, debe observar lo siguiente: i) que el promovente sea parte del juicio de garantías; y, ii) que dicho promovente tenga un interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada, por causar afectación en su esfera jurídica.
• Para estar en aptitud de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, además de ser formalmente parte en el juicio constitucional, es preciso que la resolución impugnada ocasione un perjuicio al recurrente, es decir, una afectación o menoscabo en su esfera jurídica, ya sea aporque le impone una condena, la priva de algún derecho o le crea una obligación.
• De no acontecer esos supuestos, ante la falta de agravio a los intereses jurídicos del recurrente, éste, indudablemente, carece de legitimación para intentar el medio de impugnación que corresponda.
• Del estudio de los artículos 81, 84, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, se colige que el recurso de revisión, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juez de Distrito en las cuales conceda o niegue la suspensión definitiva, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue; por lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte disconforme y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.
• Por consiguiente, la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.
• Ese perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso.
• En ese contexto, el Congreso del Estado de Jalisco carece de legitimación para interponer la interlocutoria que decidió sobre la suspensión definitiva en contra de las consecuencias del reclamo consistente en el Decreto Legislativo 28439/LXII/21, porque esa medida cautelar no recae directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa que le fueron reclamados al propio Congreso, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
• Es decir, la medida cautelar no incide sobre los actos de iniciativa, discusión y aprobación de las normas de observancia general que se tildan de inconstitucionales, dado que la suspensión que se otorga, es sólo para el efecto de que no sean aplicadas las consecuencias jurídicas en perjuicio de la parte quejosa; lo que se traduce en que esa decisión no produce una afectación en perjuicio de la autoridad legislativa que haga procedente la revisión, porque la afectación no debe ser hipotética.
• Además, dicha medida tampoco restringe el ejercicio de las facultades constitucionales o legales del Congreso del Estado, en forma que quede legitimado para controvertirla a través del recurso de revisión y, por tanto, carece de legitimación para interponerlo, ya que la suspensión definitiva otorgada por el Juez de Distrito no recae directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa reclamados, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
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