CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Fecha: 18-Nov-2022
Fundamentos Jurídicos
• Para sostener ese criterio, el Primer Tribunal Colegiado sostuvo, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que el apoderado general del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la resolución recurrida, ya que tiene el carácter de autoridad responsable en el incidente de suspensión del que deriva el asunto.
• De igual manera, estableció que el coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos está legitimado para interponer el recurso en representación del Congreso del Estado de Jalisco, porque también está señalada como autoridad responsable; lo anterior con apoyo en los artículos 54, punto 1, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111, fracciones I a III, de su reglamento, en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto 27061/LXII/18, que modifica el artículo 28, párrafo tercero, así como el párrafo segundo y la fracción IV, del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al transitorio cuarto, de la citada Ley Orgánica.
• Además, con sustento en la tesis 2a./J. 154/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO ES AUTORIDAD RESPONSABLE. LA TIENEN TANTO SU MESA DIRECTIVA, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y DOS SECRETARIOS, COMO EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DICTAMEN LEGISLATIVO DEL PROPIO CONGRESO, AUN CUANDO ÉSTE NO CUENTE CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE DICHA MESA."(15)
• Y que, además, en la interlocutoria recurrida se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo que irroga un perjuicio a las inconformes, pues se están paralizando los efectos de una legislación estatal, a partir de que se reclamó como autoaplicativa, lo que incide en los actos atribuidos a las inconformes, como la aplicación de la norma cuestionada; lo que actualiza las hipótesis previstas en los numerales 87 y 148, primer párrafo, de la ley de la materia.
• Ello es así, pues se concedió la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que no se apliquen en su perjuicio los efectos y consecuencias del Decreto Número 28439/LXII/21, publicado el día nueve de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco," es decir, para que las autoridades responsables se abstuvieran de modificar, reducir o adecuar el monto de la pensión por jubilación que le fue concedida al quejoso, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo principal.
• Una vez establecida la procedencia del recurso, el órgano jurisdiccional denunciante precisó, de manera sintetizada, los agravios de las autoridades recurrentes. En primer lugar, desestimó los relacionados con la causa de improcedencia por falta de interés jurídico propuestos por el Congreso Local. Luego, en términos de los artículos 74, fracción II y 76 de la Ley de Amparo, procedió al análisis conjunto de los diversos motivos de inconformidad de las recurrentes, lo anterior, con el propósito de resolver la cuestión efectivamente planteada.
• Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado declaró inoperantes por insuficientes el resto de los agravios, ya que con las afirmaciones y argumentos que se expresaron en el recurso, no se controvirtieron eficazmente las razones y fundamentos, en los cuales la resolutora federal apoyó su decisión de conceder la suspensión definitiva al quejoso.
• Así es –expuso el Primer Tribunal Colegiado–, que en los motivos de disenso se señaló, de forma genérica, que la reducción de las pensiones ya otorgadas para ajustarlas al nuevo límite que la ley contempla, no constituye en sí misma un trato regresivo, ni mucho menos retroactivo, toda vez que aun cuando se modifique su monto, el contenido esencial del derecho se mantiene incólume, pues de ninguna manera se niega, suspende y mucho menos revoca el mismo. Máxime que, aun modificando el monto para ajustarlo a las limitaciones vigentes, la cantidad mensual sigue siendo más que suficiente para garantizar el acceso del pensionado y su familia a una vida digna.
• El Colegiado concluyó que, al contraponer tales argumentos contra las consideraciones de la interlocutoria no se atacó la parte toral de la conclusión del a quo, donde sostuvo que era regresiva, porque afectaba un derecho adquirido con anterioridad a la expedición de la norma; en tanto que el motivo de disenso se limitó a señalar que el contenido esencial del derecho se mantendría incólume, porque no niega, suspende o revoca el derecho a la pensión. Sin embargo, nada se dijo en relación con la afectación de los derechos adquiridos.
• Esas consideraciones encontraron sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(16)
• En el mismo sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 50/2022, aunque con sus matices.
• Así es, en ese asunto, además de la interposición del recurso de revisión por parte de la representación del Congreso Local, lo hicieron otras autoridades –el Instituto de Pensiones, el Gobernador Constitucional y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de Jalisco–, y dicho Tribunal Colegiado refirió que la representación de dichos entes públicos se acreditó dentro de los autos del juicio de amparo de origen; que a propósito de su legitimación sí se acreditaba, por el hecho de que la interlocutoria recurrida resultaba adversa a sus intereses. Que también se acreditaba su legitimación en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, con base en los términos en que fue concedida la suspensión definitiva, esto es, para el efecto de que no se aplicaran las consecuencias del Decreto Legislativo Número 28439/LXII/21.
• Incluso señaló el Tribunal Colegiado que, de confirmarse la concesión de la suspensión definitiva, respecto de los efectos y consecuencias de la norma reclamada como autoaplicativa "no se tiene certeza, en este momento procesal, de los actos que se verán afectados de manera directa".
• Que también resultaba procedente el recurso, dado que la interlocutoria recurrida sí afecta el acto que se les reclamó, en concreto, la efectividad de la legislación que defienden en el juicio de amparo, ya que, precisamente, se concedió la suspensión definitiva respecto de esas autoridades, así como de las consecuencias y efectos de sus actos.
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