CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ
Fecha: 18-Nov-2022
Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
• Que dicho promovente tenga un interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada, por causar afectación en su esfera jurídica.
• Que para estar en aptitud de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, además de ser formalmente parte en el juicio constitucional, es preciso que la resolución impugnada ocasione un perjuicio al recurrente, es decir, una afectación o menoscabo en su esfera jurídica, ya sea porque le impone una condena, la priva de algún derecho o le crea una obligación.
• El Tribunal Colegiado añadió que, de no acontecer esos supuestos, ante la falta de agravio a los intereses jurídicos del recurrente, éste, indudablemente, carece de legitimación para intentar el medio de impugnación que corresponda.
• Las anteriores consideraciones encontraron sustento en las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:
• Tesis 2a. XI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."(10)
• Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA, LEGITIMACIÓN PARA EL RECURSO DE."(11)
• Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSOS Y ACCIONES INCIDENTALES."(12)
• Posteriormente, el órgano jurisdiccional contendiente hizo referencia a las reglas para la presentación, trámite y resolución del recurso de revisión, previstas en los artículos 81, 84, 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, para establecer lo siguiente:
"De la recta interpretación del articulado transcrito se observa que el recurso de revisión, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juez de Distrito en las cuales conceda o niegue la suspensión definitiva, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue, por lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto que dicha resolución ocasione a la parte disconforme y tiene la consecuencia de que, de no demostrarse dicho agravio o perjuicio en su esfera jurídica, ésta no podrá ejercer válidamente la atribución de interponer ese medio de defensa.
"Por consiguiente, claro está que la legitimación para que las autoridades responsables puedan interponer el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado les cause una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.
"En la inteligencia de que tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso."
• En ese contexto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito explicó que, derivado de los actos reclamados consistentes en el Decreto legislativo 28439/LXII/21 y sus consecuencias jurídicas, en relación con los términos en que se otorgó la medida cautelar solicitada, el Congreso del Estado de Jalisco carece de legitimación para impugnar la interlocutoria recurrida por lo siguiente:
"Toda vez que la suspensión definitiva otorgada por el Juez a quo no recae directamente sobre los actos meramente legislativos o de formación normativa que le fueron reclamados, sino exclusivamente respecto de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas en perjuicio de la parte quejosa.
"Así es, la medida cautelar no incide sobre los actos de iniciativa, discusión y aprobación de las normas de observancia general que se tildan de inconstitucionales, dado que se otorgó para el solo efecto de que no sean aplicadas en perjuicio de la parte quejosa; lo que se traduce en que la autoridad legislativa recurrente carece de legitimación para controvertir esa decisión del Juez de Distrito, debido a que no le produce el perjuicio necesario para la procedencia del recurso de revisión, el cual ya se dijo que debe ser real y no hipotético."
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- Sentencias Dictadas En Las Revisiones Incidentales Y De Su Estadística
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- Juicio De Amparo Y Suspensión Provisional Del Acto Reclamado
- Recurso De Queja
- Suspensión Definitiva
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- Que El Promovente Sea Parte Del Juicio De Garantías Y
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- Para Que Las Cosas Se Mantengan En El Estado Que Actualmente Guarda Por Lo Tanto
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- Finalmente El Tribunal Colegiado Añadió El Siguiente Razonamiento
- Consideraciones Del Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
- Consideraciones Del Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
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- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- D Las Que Declaren El Sobreseimiento Fuera De La Audiencia Constitucional Y
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