CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M
Fecha: 17-Feb-2023
A El Derecho Al Trabajo Como Derecho Inalienable De Todo Ser Humano
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"‘c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
"‘...
"‘f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo o incluso la salvaguardia de la función de reproducción;
"‘2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
"‘a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
"‘...
"‘d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.’
"Así, en principio, la multa que se impuso con apoyo en el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, se estima que se hizo de manera acertada, pues conforme a la interpretación teleológica del título dieciséis de la legislación laboral, se tiene que la autoridad responsable sí cuenta con atribuciones para la imposición de la multa referida, dado que el legislador ordinario no precisó una autoridad concreta la que debiera imponer las sanciones previstas, pues si bien el artículo 1008 refiere ciertos funcionarios, hay acciones procesales que sólo la Junta puede conocer.
"En ese tenor la imposición de la multa del (sic) 995 de la Ley Federal del Trabajo no puede entenderse de manera limitativa o restrictiva, pues conforme al artículo 1o. constitucional, las autoridades deben velar por la tutela del derecho de los gobernados, en ese tenor, es un medio objetivo para que la Junta responsable tenga un criterio objetivo para la imposición de la multa, que en el caso fue la media aritmética entre la menor y la mayor.
"Así, es dable reiterar que conforme al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
"En ese sentido, la imposición de la multa y las jornadas de sensibilización son constitucional y convencionalmente válidas en uso de las facultades que el Constituyente Permanente le confirió, pues en ello radica la justificación de la autoridad para poder imponer tales medidas que sancionen, reparen y fomenten el respeto a los derechos humanos.
"En ese tenor, los nuevos criterios de reparación del daño, al ser un elemento de acceso a la justicia, no sólo se centran en la restitución a la persona agraviada, sino en acciones para prevenir nuevos actos de violaciones a derechos humanos, es decir, a incidir en el orden social, pero erradicar conductas contrarias a esos derechos, para eliminar el temor o la posibilidad de que se vea afectado de nueva cuenta, aun en una persona que en el caso no fue la directamente implicada.
"Por tanto, a consideración de este Tribunal Colegiado y debido a que el acto del despido sí constituyó un acto discriminatorio y, por tanto, una violación directa al Texto Constitucional y convencional, es posible advertir que la condena tiene que contener una medida disuasoria para evitar en lo futuro la continuidad de ese tipo de actos discriminatorios. Esta consideración fue analizada por el Alto Tribunal Constitucional, al resolver el amparo en revisión 992/2014.
"Así, consideró que en temas como el analizado existen cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la declaración de nulidad del acto discriminatorio; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales.
"Debe destacarse que el marco referencial y conceptual de esa ejecutoria fue a partir de una condena de naturaleza civil; sin embargo, para efectos de esta sentencia resulta de suma importancia retomar el punto (iii) relativo a la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio.
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- Quinto
- Artículo Queda Prohibido A Los Patrones O A Sus Representantes
- Luego De La Demanda De Origen Se Aprecia Que La Parte Actora Aquí Quejosa Manifestó
- Artículo
- Imposición De Multa Y Cursos De Sensibilización
- A El Derecho Al Trabajo Como Derecho Inalienable De Todo Ser Humano
- Sobre El Particular En La Ejecutoria Respectiva Se Dijo Lo Siguiente
- Iii Imposición De Multa Por Aplicación Del Método De Perspectiva De Género
- Los Argumentos Resultan Infundados
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- Quintopunto De Contradicción
- Por Ello Deben Precisarse Los Elementos Que Son Comunes En Los Juicios Laborales
- Sextoestudio De Fondo
- El Artículo Referido En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- V La Reincidencia Del Infractor Énfasis Propio
- Responsabilidades Y Sanciones
- Artículo Las Correcciones Disciplinarias Que Pueden Imponerse Son
- Los Medios De Apremio Que Pueden Emplearse Son
- Séptimocriterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se