CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M

Fecha: 17-Feb-2023

Los Argumentos Resultan Infundados

"A efecto de llegar a la consideración previa, resulta conveniente exponer el significado de juzgar con perspectiva de género, para lo cual se acude a las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 422/2016, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 «10a.», de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, aplicada por analogía al presente asunto.

"En efecto, en la contradicción de tesis anotada, se consideró lo previsto por el artículo 1o., último párrafo, de nuestra Constitución, en el cual se establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tienen el deber de evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio debido al género de las personas.

"La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca.

"La perspectiva de género en la impartición de justicia, obliga a interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad; sólo a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.

"Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia (sic): Décima Época, registro digital: 2009998, Pleno, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia constitucional, tesis P. XX/2015 (10a.), página 235 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».

"‘IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.’

"Es decir, al juzgar con perspectiva de género se pretende detectar y eliminar barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo, es decir, se imparte justicia considerando las situaciones de desventaja que impiden la igualdad por cuestión de género. Como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, con la finalidad de eliminar barreras que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’. "Bajo el citado contexto, la condición física y social en que se encuentra la trabajadora embarazada la coloca en una situación de vulnerabilidad. La mujer tiene, de manera particular, el don de la vida y su guarda, por lo que es necesario preservar su salud física y mental, facilitándole el descanso necesario pre y postnatal, así como la excedencia o el derecho de gozar de prestaciones de seguridad social.

"La protección no es sólo para la mujer embarazada, sino de la vida y salud del hijo por nacer, por lo que la tutela de la trabajadora embarazada llega al extremo de constituir lo que se denomina como un ‘fuero maternal’ o de ‘estabilidad reformada’, que exige una mayor y particular protección del Estado, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis. Se trata de lograr una garantía real y efectiva en su favor, de modo que cualquier decisión que se tome desconociendo esta protección indebidamente, constituirá un caso de discriminación por razón de sexo.

"La protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo, ni a las relaciones con su hijo durante el periodo posterior al parto, sino que se extiende al ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona la libertad organizativa y disciplinaria del empleador.

"La tutela del embarazo y la maternidad responde a la finalidad de protección de la relación especial entre la madre y el recién nacido, la salud de ambos y una cierta seguridad en el empleo, con lo cual se logra que la trabajadora embarazada goce de salud; de no ser así, se le priva de derechos fundamentales –en caso de ser despedida– que se contienen principalmente en los ramos de seguridad social, indispensables para que pueda desarrollar y concluir bien el embarazo, entre los que se ubican: la asistencia médica, que incluye los periodos prenatal, durante el parto y postnatal; los pagos periódicos para cubrir la falta de ingresos de las madres trabajadoras en este periodo; el lapso de descanso antes y después del parto; ligado al derecho a recibir prestaciones pecuniarias durante el tiempo en el que se interrumpe el trabajo remunerado; a seguir cotizando ante el instituto de seguridad social como trabajadora en activo; entre otros.

"Por ende, las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen discriminación por razón de sexo; de ahí que cuando en juicio se reclama que el despido de una trabajadora tuvo como origen un acto discriminatorio de su patrón, porque fue posterior a que le informó que estaba embarazada, la autoridad jurisdiccional debe aplicar la herramienta de perspectiva de género, por la sola circunstancia de su categoría, dado que en el juicio laboral se controvierte el despido motivado por la gravidez de la actora, por ir contra el derecho humano a la no discriminación, contenido en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal; así como también en el artículo 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer6 (sic) (CEDAW, por sus siglas en inglés), que reconoce expresamente el derecho de la mujer a no ser despedida por motivo del embarazo.

"Bajo esta óptica, en asuntos donde la trabajadora alegue como base del despido una discriminación por razón de género debido a su embarazo y al goce del periodo de licencia post parto, la carga de la prueba recae en la parte patronal que deberá acreditar la ausencia de tal discriminación.

"Ahora, en el caso, no asiste razón a la quejosa, porque en el juicio natural existen datos que revelan el rompimiento de la relación laboral como producto de un acto discriminatorio, el cual ameritaba aplicar para la solución del conflicto, la herramienta de perspectiva de género, atento a las consideraciones expuestas a continuación:

"Es oportuno recapitular que en el caso, la trabajadora ********** demandó de la empresa **********, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, la reinstalación respectiva y demás prestaciones descritas previamente, con motivo del despido del que dijo fue objeto el veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

"En la parte conducente del hecho marcado como cuatro de la demanda laboral, la actora narró lo siguiente (foja 08 del juicio laboral):

"‘4. No obstante que la actora venía desempeñando su trabajo con atención y esmero, siendo aproximadamente a las trece horas del día veintiséis de junio de dos mil diecisiete, **********, quien desempeñando funciones de dirección y administración para la demandada, le dijo: «embarazada y con cáncer no me sirves, lo siento, por indicaciones del licenciado ********** estás despedida de tu trabajo», sucediendo este despido en el acceso de entrada y salida principal del domicilio de la demandada ...

"‘Por lo anterior y atendiendo a que los derechos humanos son universales y pertenecen a todos los seres humanos, incluyendo a las personas con discapacidades derivadas de un estado natural de gravidez, como en el caso se presenta, se solicita de esta autoridad se restituya en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en términos iguales con otros en la sociedad, sin discriminación de ningún tipo, por lo que al haber sido objeto de un despido injustificado fundado en el estatus de la accionante, es procedente y así (sic) se solicita se concede a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, solicitando la aplicación en beneficio de la reclamante de los derechos y prerrogativas universales que los gobiernos se encuentran obligados a respetar para la salvaguarda de las personas con discapacidad.’ (Énfasis añadido)

"Ahora, en la parte que interesa del hecho marcado como once del escrito de demanda, la trabajadora reiteró su estado de gestación y solicitó expresamente a la autoridad laboral que en la resolución que diera fin al procedimiento fuera dictada con perspectiva de género, atento a lo sucesivo (foja 13 ídem):

"‘11. Se pone en conocimiento de esta Junta y así se solicita, que atendiendo a la estabilidad en el empleo de la que gozaba la hoy actora, como consecuencia de desempeñar de manera honesta, oportuna, cabal y a entera satisfacción de la demandada, las actividades laborales que se le encomendaron a la hoy actora, ésta formuló un proyecto de vida, el cual incluía el tener acceso a los beneficios que otorgan los diversos planes de seguridad social a los trabajadores, incluyendo la obtención de una vivienda, servicio médico óptimo y suficiente en beneficio de su familia; el procrear un hijo, y demás aspectos personales que pudieran realizarse con la estabilidad en el empleo, así como el recibir una cantidad económica con la que sufragaba sus necesidades básicas, proyecto que la demandada echó abajo con el despido injustificado que realizó, motivo por el que se solicita que al momento de emitir la resolución que ponga fin al presente procedimiento lo realice con perspectiva de género, atendiendo a las circunstancias ya apuntadas.

"‘Resultando ilógico y nada creíble que la actora, estando en estado de gravidez y con la declaración formal de que padece la enfermedad de cáncer, tuviera la idea de renunciar o abandonar su trabajo y así dejar de percibir ingresos económicos y el servicio médico que ya en su situación resulta imprescindible y vital.’

"La empresa demandada, aquí quejosa, al contestar la demanda indicó en este aspecto, que la acción de la operaria resultaba improcedente porque la actora fue quien renunció voluntariamente al empleo, como se aprecia a continuación (fojas 51 y 52 del juicio de origen):

"‘b) Lo cierto es que la actora laboró de manera normal e integra hasta el dos de mayo de dos mil diecisiete y al finalizar sus labores de manera voluntaria dio por terminada la relación de trabajo que la unía con mi representada mediante un escrito de renuncia, mismo que se aceptó en sus términos y que conforme a derecho le correspondía a la trabajadora.’

"Como ya se expuso, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho tuvo verificativo la confesional para hechos propios a cargo de **********, quien fue declarado confeso de todas de (sic) las posiciones que formuló la actora (fojas 85 a 87 ídem), por lo cual la Junta responsable le otorgo valor probatorio pleno, al no haber sido desvirtuada, atento a las consideraciones establecidas en el laudo reclamado (fojas 210 y 211 del expediente de origen):

"‘IV. La parte actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte, las siguientes: ... la confesional para hechos propios a cargo de **********, se desahogó en términos del pliego de posiciones ... fue declarado fictamente confeso de las posiciones calificadas de legales, estableciéndose la presunción de que ... despidió de su trabajo a la actora **********, diciéndole: «embarazada y con cáncer no me sirves ...» presunciones que no fueron desvirtuadas con medio de convicción alguno, por ello esta Junta les otorga valor probatorio ...’ (Énfasis añadido)

"En la resolución de mérito, la Junta determinó que el despido de la trabajadora tuvo como origen un acto discriminatorio de su patrón, porque fue posterior a informarle que estaba embarazada, por cual (sic) debía aplicar la herramienta de perspectiva de género, pues en el juicio laboral se controvirtió el despido de la trabajadora motivado por su estado de gravidez, lo cual resulta contrario al derecho humano a la no discriminación, porque la terminación de una relación laboral basada en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituían discriminación por razón de sexo (foja 212 ídem).

"Por tal motivo, en el laudo que se reclama, la Junta estableció la imposición de una multa a la parte demandada con base en los siguientes argumentos (foja 218 del juicio laboral):

"‘XIV. Toda vez que el motivo por el cual fue separada de su empleo fue el despido por embarazo, tal y como dijo la actora que ocurrió, situación que deja en total vulnerabilidad a la futura madre, pues al no contar con un trabajo que le permitiera acceder a las prestaciones de seguridad social a las que la patronal se encontraba obligada de proporcionarle, se encontró en total desamparo vulnerándose su derecho humano al acceso a servicios de salud que como prestación a su trabajo tenía opción de acceder, así como atendiendo a la categoría sospechosa y vulnerabilidad del producto, de conformidad con lo establecido en los protocolos para juzgar con perspectiva de género y el aplicado a quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al resultar la conducta de la demandada violatoria de la prohibición establecida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es imponerle una multa a que se refiere el precepto legal mencionado, debiendo pagar la cantidad de $ **********, que resulta de multiplicar 1275 veces la unidad de medida y actualización (que resultó de obtener la media aritmética de 50 a 2500 días), vigente en la fecha en que se dicta la presente resolución, equivalente a $ **********, multa que se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 995 de la Ley de la materia.’ (Énfasis añadido)

"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el motivo del despido sea un acto discriminatorio por razón de embarazo, ello amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género, atendiendo al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, dada la situación de desventaja en la cual se encuentra la trabajadora.

"Por lo cual en esos casos, existe obligación de la Junta de examinar escrupulosamente si existen indicios o pruebas circunstanciales para llevar a la conclusión de que resulta inverosímil que la trabajadora haya renunciado a su empleo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y tomar en cuenta las características particulares del caso, así como las condiciones personales de la trabajadora, tales como su preparación, estado de salud, solvencia económica y cualquier otro elemento de juicio que le permita determinar si es verosímil o no que la trabajadora haya renunciado a su empleo estando embarazada.

"Así, aun cuando la operaria no objetare el contenido de la renuncia, por su solo estado de vulnerabilidad con motivo del embarazo, existe duda razonable acerca de la voluntad de la mujer de prescindir del empleo, por los gastos generados debido al alumbramiento y la necesidad de acceder a la seguridad social, y así sufragar la atención médica requerida.

"Empero, ello está sujeto a acreditarse en el juicio que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de la terminación de la relación laboral, pues de eso depende la presunción en torno al acto discriminatorio y constituye un presupuesto lógico para poder afirmar que el despido obedeció al estado de ‘buena esperanza’ de la actora.

"En tanto, en esos casos, corresponderá al empleador demostrar que la terminación de la relación de trabajo tuvo una causa ajena al embarazo y la renuncia de ésta se realizó de manera libre y espontánea.

"Las anteriores consideraciones están contenidas en la contradicción de tesis 318/2018, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 96/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, julio de 2019, Tomo II, Décima Época, materia laboral, registro digital: 2020317, página 998, cuyo rubro dispone: ‘TRABAJADORA EMBARAZADA. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ADUCIENDO QUE LA ACTORA RENUNCIÓ Y ÉSTA DEMUESTRA QUE AL MOMENTO DE CONCLUIR EL VÍNCULO LABORAL ESTABA EMBARAZADA, EL SOLO ESCRITO DE RENUNCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE FUE LIBRE Y ESPONTÁNEA.’, transcrita previamente, como se aprecia en el apartado ‘I.’ del presente estudio.

"En este contexto, se estima correcta la determinación adoptada por la Junta responsable, pues en el presente asunto quedó evidenciado que la consecuencia del despido de la trabajadora fue su embarazo, y esta circunstancia trata de una cuestión discriminatoria inherente al rompimiento laboral.

"Lo que justifica la determinación adoptada por la autoridad responsable, debido al estado de vulnerabilidad de la trabajadora y, a partir de esa situación particular, aplicar la herramienta de perspectiva de género, pues de eso depende la presunción en torno al acto discriminatorio y, por ende, constituye un presupuesto lógico para poder afirmar que el despido se debió a la situación particular de la trabajadora.

"Por las consideraciones vertidas, no asiste razón a la parte quejosa, pues contrario a lo que expresa, la Junta laboral sí fundamentó y motivó la determinación de imposición de multa adoptada, basándose en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en que la operaria demostró que al momento del despido se encontraba embarazada.

"Esto último, porque en el laudo reclamado se estableció que la demandada dejó de probar la existencia de la renuncia de la trabajadora, y tuvo por cierto que ésta fue despedida por estar embarazada, al otorgarle eficacia probatoria a la multicitada confesional ficta de **********.

"Incluso en el disentimiento que se analiza, la propia empresa reconoce que la probanza tomada en cuenta por la responsable se trata de dicha confesional.

"Entonces, como en el caso se evidenció la existencia del estado de vulnerabilidad de la trabajadora derivado de su estado de embarazo, sí resultaba factible juzgar el asunto con perspectiva de género, máxime que la actora lo solicitó expresamente en su demanda laboral, lo que justificó la aplicación de la herramienta interpretativa hecha por la Junta responsable, así como la imposición de multa en cuestión."