CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M
Fecha: 17-Feb-2023
Artículo
"‘En todos los casos, cuando exista la presunción de actos irregulares, las autoridades del trabajo o los tribunales de manera inmediata deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas procedan conforme a sus atribuciones y facultades.’
"Precepto que al encontrarse contenido en el capítulo de ‘Responsabilidades y sanciones’ de la Ley Federal del Trabajo, debe interpretarse en un sentido amplio, con todo el contexto normativo del capítulo en que se encuentra, de cuyo texto se desprende que obliga a las autoridades de trabajo o a los tribunales, para hacer del conocimiento las irregulares (sic) que adviertan, pues la finalidad de dicho precepto es precisamente lograr efectividad de la propia norma laboral.
"Es así, pues del contenido del párrafo citado se aprecia la palabra ‘deberá’, lo que impide que sea facultativo, sino por el contrario, impone a la responsable la imposición de llevar a cabo el lineamiento establecido, consistente en comunicar los actos irregulares de los que tenga conocimiento.
"Así, el alcance normativo, en conjunto con el diverso 995 de la Ley Federal del Trabajo, permite que la Junta responsable haga del conocimiento a las autoridades correspondientes, esto es, a las previstas en el diverso numeral 1008 de la propia ley invocada, la conducta prohibida, acreditada en el juicio laboral de origen, a través de la emisión del laudo firme, a efecto de que sea esa autoridad de trabajo, quien lleve a cabo el procedimiento previsto en el reglamento citado.
"Se asume esa interpretación, ya que sólo con dicho sentido integrador de la norma, se alcanza la finalidad convencional de protección de derechos humanos de la aquí quejosa, para cumplir con los estándares internacionales en materia de discriminación por cuestión de género en un ambiente laboral. Conducta que, se insiste, se encuentra expresamente prohibida en la propia ley. "Lo anterior, con independencia de que la quejosa se encuentre expresamente facultada para denunciar las conductas prohibidas, como la misma lo menciona en su demanda laboral de origen, pues ello no debe limitar la obligación de la Junta de hacer del conocimiento los actos irregulares que advierta con motivo del procedimiento seguido ante la propia responsable, con motivo de la existencia del laudo firme.
"En ese orden, las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable deje sin efecto el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y lo resuelto en el juicio de amparo DT. 686/2021, relacionado con el presente:
"1. Haga del conocimiento a las autoridades de trabajo que resulten competentes, los actos irregulares consistentes en la conducta acreditada a la parte demandada, en el juicio laboral 724/2017 de su índice, con copia certificada del laudo que se emita en el mismo; y ..."
18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 38/2022, cuyos quejosos fueron **********, Sociedad Civil y **********, Sociedad Civil, en sesión ordinaria virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de votos sostuvo lo siguiente:
"Las demandadas también afirman que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable condena a las sociedades empleadoras al pago de la cantidad de $********** por concepto de multa, con base en el artículo 133, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, así como a tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos; debiendo exhibir ante la propia autoridad del conocimiento la constancia que acredite el cumplimiento.
"Agregan que tales condenas son violatorias de derechos fundamentales y por demás excesivas, pues la Junta carece de facultades para imponer una medida de carácter económico por la supuesta discriminación, pues invoca de manera errónea el precepto 133, fracción XV, el cual establece: ‘XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado niños menores’; pues en el caso, del juicio de origen en ningún momento se advirtió que la trabajadora hubiese sido coaccionada de manera directa e indirecta por las quejosas a fin de que renunciara a su empleo; pues es claro que en el juicio laboral la litis se centró únicamente en determinar si las quejosas tuvieron conocimiento o no del estado de gravidez de la actora; por lo que resulta inoperante la hipótesis normativa en que la autoridad laboral fundamenta la condena económica, en términos del artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se actualiza ninguno de los supuestos que establece tal precepto; por lo que se insiste, que la multa impuesta por la responsable es improcedente.
"Plantean, que la autoridad del conocimiento omitió realizar un escrutinio estricto de razonabilidad a efecto de determinar si las solicitantes de amparo incurrieron en actos de discriminación por razones de género en contra de los derechos labores de la actora; lo que implica que la Junta incurrió en actos violatorios, intransigentes y por demás ilegales al imponer una sanción económica a las inconformes, sin la fundamentación y motivación necesarias que señala el protocolo que expidió la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género.
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- Quinto
- Artículo Queda Prohibido A Los Patrones O A Sus Representantes
- Luego De La Demanda De Origen Se Aprecia Que La Parte Actora Aquí Quejosa Manifestó
- Artículo
- Imposición De Multa Y Cursos De Sensibilización
- A El Derecho Al Trabajo Como Derecho Inalienable De Todo Ser Humano
- Sobre El Particular En La Ejecutoria Respectiva Se Dijo Lo Siguiente
- Iii Imposición De Multa Por Aplicación Del Método De Perspectiva De Género
- Los Argumentos Resultan Infundados
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- Quintopunto De Contradicción
- Por Ello Deben Precisarse Los Elementos Que Son Comunes En Los Juicios Laborales
- Sextoestudio De Fondo
- El Artículo Referido En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- V La Reincidencia Del Infractor Énfasis Propio
- Responsabilidades Y Sanciones
- Artículo Las Correcciones Disciplinarias Que Pueden Imponerse Son
- Los Medios De Apremio Que Pueden Emplearse Son
- Séptimocriterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se