CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M
Fecha: 17-Feb-2023
Cuartoexistencia De La Contradicción
22. Con la finalidad de establecer si se configura o no la contradicción de criterios denunciada, debe atenderse al contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, cuyos rubro y texto, dicen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Miguel Enrique Sánchez Frías, Roberto Lara Chagoyán y Raúl Manuel Mejía Garza.
"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."
23. Una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito requiere de los siguientes requisitos:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto, respectivamente, alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, cualquiera que fuese el método adoptado; 2. Que las interpretaciones respectivas contengan un razonamiento diferente en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea que tal interpretación incida sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad pretendida de una institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
3. Que lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
24. La circunstancia de que los criterios contendientes no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Pleno de Circuito se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para determinar su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.
25. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital: 189998, cuyos rubro y texto, dicen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.
"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.
"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.
"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Benito Alva Zenteno.
"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."
26. Establecido lo anterior, deben señalarse los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:
27. I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 686/2021, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, vinculado al amparo directo 685/2021, se observan los siguientes antecedentes:
27.1 a) En el juicio laboral 724/2017, se dictó laudo el 20 de enero de 2020, donde se impuso multa económica a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de que a la trabajadora se le despidió estando en estado de gravidez.
27.2 b) La empresa citada promovió amparo directo, combatiendo la multa que se le impuso, derivada de la inobservancia en lo dispuesto en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, fundando su actuar en el diverso 995. Alegando que conforme al título dieciséis, "Responsabilidades y sanciones", en su artículo 1008, disponía que era facultad exclusiva del secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la imposición de multas administrativas, por lo que la Junta invalidó una esfera de competencia rebasando una atribución que no le correspondía.
27.3 c) En el amparo directo se resolvió, en esencia, que conforme al artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo, las sanciones administrativas serían impuestas en su caso, por las autoridades anteriormente citadas, quienes podían delegar el ejercicio de esa facultad en los funcionarios subordinados que estimaran convenientes, mediante acuerdo que se publicara en el Periódico Oficial que corresponda.
27.4 Que previo a la imposición de una sanción debía programarse, ordenarse y firmarse las órdenes de visita de inspección; y por conducto de los inspectores de trabajo calificados, se practicarían las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de trabajo; comunicando a las empresas el término en que deberían llevarse a cabo las medidas ordenadas y en caso de actualizarse alguna de incumplir con la legislación laboral, establecería la sanción correspondiente.
27.5 Que aun y cuando pudiera actualizarse la conducta prevista en el artículo 133, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo (prohibición de los patrones o sus representantes de despedir a trabajadoras directa o indirectamente por estar embarazadas), y que el diverso artículo 995 regule el pago de una multa. Lo cierto era que conforme al diverso artículo 1008, y atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las sanciones previstas en los artículos 992 a 1008, tienen naturaleza administrativa, correspondía a diversas autoridades la imposición de las mismas, conforme al reglamento que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas por violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
27.6 Y que la multa la impuso una autoridad que no era competente para ese efecto, por lo que ordenó dejarla sin efecto. Precisando que conforme al amparo vinculado se podía aplicar en una vía diferente.
28. II. Ese mismo Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 685/2021, promovido por ********** (trabajadora), vinculado al amparo directo 686/2021, consideró lo siguientes antecedentes:
28.1 a) En el juicio laboral 724/2017, se dictó laudo el 20 de enero de 2020, donde entre diversas consideraciones se impuso multa económica a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de que a la trabajadora se le despidió estando en estado de gravidez.
28.2 b) ********** promovió amparo directo, en éste se resolvió que el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo regula la imposición de sanciones y quienes deben hacerlo, y que incluso ello puede delegarse. Que las sanciones administrativas corresponden a diversos entes administrativos en el ámbito de sus competencias. Ello conforme a la denuncia que realice una de las personas facultadas conforme al artículo 1003 de la citada ley.
28.3 Que existe un procedimiento administrativo autónomo previsto en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, que la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta para comunicar a las autoridades del trabajo, las irregularidades de los que tengan conocimiento, a efecto de que sean éstas, las que procedan conforme a sus atribuciones y facultades.
28.4 Que conforme al artículo 1005, último párrafo, de la ley laboral (texto vigente a partir del uno de mayo de 2019), obliga a las autoridades de trabajo y tribunales para hacer del conocimiento las irregularidades que adviertan, pues ese precepto tiene como finalidad lograr la efectividad de la norma. Precepto que impone la obligación a la responsable de comunicar los actos irregulares.
28.5 Pero que ello no obstaba para que la Junta hiciera del conocimiento de las autoridades del trabajo que resultaran competentes los actos irregulares acreditados en el juicio laboral.
29. III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 38/2022, promovido por **********, Sociedad Civil y **********, Sociedad Civil, consideró los siguientes antecedentes:
29.1 a) En el juicio laboral 753/2018, se dictó laudo el 12 de octubre de 2021, donde entre diversas consideraciones se impuso multa económica, así como tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, derivado de que a la trabajadora se le despidió estando en estado de gravidez.
29.2 b) La empresa citada promovió amparo directo, combatiendo entre otras consideraciones la multa impuesta, precisando que la Junta carecía de facultades para imponerla, pues en ningún momento se advirtió que la trabajadora haya sido coaccionada directa o indirectamente por las empresas demandadas a fin de que renunciara. Planteando que la autoridad omitió realizar un escrutinio estricto de razonabilidad, a efecto de determinar si las demandadas incurrieron en actos de discriminación por razón de género. Incurriendo la Junta en actos ilegales al imponerle una sanción económica sin la fundamentación y motivación necesaria que señala el protocolo para juzgar con perspectiva de género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
29.3 c) En el amparo directo se resolvió que conforme a los artículos 133, fracción XV y 995 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta estaba facultada para imponer una multa al empleador que despidiera a una trabajadora por encontrarse embarazada. Y si en el caso se demostró que la actora fue despedida por ese motivo, implicaba que las demandadas incumplieron la prohibición contenida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, concluyendo que era correcta la condena el pago de una multa.
30. IV. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 461/2021, promovido por **********, Sociedad Anónima, consideró los siguientes antecedentes:
30.1 a) En el juicio laboral 849/2018, se dictó laudo el 2 de diciembre de 2020, donde entre diversas consideraciones derivado de que la trabajadora fue separada de su empleo por motivo de su embarazo; se impuso a la demandada una multa económica, así como medida de carácter disuasorio, consistente en tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, por lo menos al personal de nivel directivo.
30.2 b) La empresa citada promovió amparo directo, combatiendo la multa impuesta y los cursos de sensibilización, alegando que la Junta no contaba con atribuciones para imponer tales sanciones.
30.2 c) En el amparo directo, entre diversas consideraciones se resolvió que pareciera que legalmente la Junta no contaba con esas atribuciones; pero que su potestad para imponer la multa y la medida de carácter disuasorio era constitucional, conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, en específico su párrafo tercero, pues las autoridades debían velar por la protección y garantizar los derechos humanos, para lo cual debían prevenir y reparar las violaciones cometidas contra ellos.
30.3 Que el legislador no precisó una autoridad concreta de quien debía imponer las sanciones, y si bien el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo hacía referencia a ciertos funcionarios, había acciones procesales que sólo la Junta podía conocer.
30.4 Que la multa no podía entenderse de manera limitativa o restrictiva, pues conforme al artículo constitucional referido las autoridades debían velar por la tutela de los derechos de los gobernados.
30.5 Que reiteraba que conforme al artículo constitucional de mérito, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias tenían la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Y la imposición de la multa y las jornadas de sensibilización eran constitucional y convencionalmente válidas en uso de las facultades que el Constituyente Permanente le confirió, pues en ello radicaba la justificación de la autoridad para imponer tales medidas que sancionaran, repararan y fomentaran el respeto a los derechos humanos.
30.6 Que el despido constituyó un acto discriminatorio y, por tanto, una violación directa al texto constitucional y convencional; y la condena contenía una medida disuasoria para evitar en lo futuro la continuación de actos discriminatorios.
30.7 En el caso, a la actora se le afectó directamente, pero indirectamente se puso en peligro la viabilidad del neonato, al estar sometida a un ambiente hostil. Por lo que la multa y las jornadas de sensibilización eran medidas de no repetición, todo ello entendido en un sentido amplio de su aplicación, conforme al deber que impone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitucional (sic) Federal; y el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Por lo que tales medidas se efectuaron en un aspecto integral del daño, no sólo a la madre y al neonato, sino de sujetos futuros.
31. V. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2021, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró los siguientes antecedentes:
31.1 a) En el juicio laboral 563/2017, se dictó laudo el 17 de noviembre de 2020, donde entre diversas consideraciones derivado de que la trabajadora fue separada de su empleo por motivo de su embarazo; se impuso a la demandada multa económica, así como medida de carácter disuasorio, consistente en tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos por lo menos al personal de nivel directivo.
31.2 b) Contra lo anterior, la empresa promovió amparo directo, combatiendo entre otras consideraciones la multa impuesta y la medida de carácter disuasorio, sanciones que dijo, no estaban fundadas ni motivadas; aunado a que dicha autoridad no contaba con facultades para imponerlas, y además, no fueron solicitadas.
31.3 c) En el amparo directo, entre diversas consideraciones, se resolvió que la Junta sí expresó las razones por los cuales le imponía a la demandada tanto la multa como el deber de tomar cursos de sensibilización al quedar demostrado que el despido de la trabajadora fue por motivo de su embarazo.
31.4 Medidas disuasorias impuestas ante un acto discriminatorio, aun sin haberlas solicitado, pues se dirigían a evitar futuras conductas o prácticas discriminatorias; así como subsanar las consecuencias derivadas de la vulneración.
32. VI. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 543/2020, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró los siguientes antecedentes:
32.1 a) En el juicio laboral 742/2017, se dictó laudo el 31 de octubre de 2019, donde entre diversas consideraciones, derivado de que la trabajadora fue separada de su empleo por motivo de su embarazo, se impuso a la demandada multa económica.
32.2 b) La empresa promovió amparo directo, alegando la indebida imposición de la multa, pues la Junta fue omisa en señalar las pruebas que tomó en consideración. Y que no debió imponerse esa medida, pues la sola manifestación de estar embarazadas no era suficiente. Careciendo de motivación la multa, pues se limitó la autoridad en señalar que se había acreditado la discriminación por la simple manifestación de la actora.
32.3 c) En el amparo directo, en la parte que interesa, se resolvió que fue correcta la determinación de la Junta, pues quedó evidenciado que la consecuencia del despido de la trabajadora fue el embarazo, tratándose de una cuestión discriminatoria inherente al rompimiento laboral.
32.3 Lo que justificaba la determinación adoptada por la autoridad debido al estado de vulnerabilidad de la trabajadora y a partir de ello, aplicar la herramienta de perspectiva de género, al depender de eso la presunción en torno al acto discriminatorio.
- Primerocompetencia
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- En Efecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- Quinto
- Artículo Queda Prohibido A Los Patrones O A Sus Representantes
- Luego De La Demanda De Origen Se Aprecia Que La Parte Actora Aquí Quejosa Manifestó
- Artículo
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- A El Derecho Al Trabajo Como Derecho Inalienable De Todo Ser Humano
- Sobre El Particular En La Ejecutoria Respectiva Se Dijo Lo Siguiente
- Iii Imposición De Multa Por Aplicación Del Método De Perspectiva De Género
- Los Argumentos Resultan Infundados
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- Por Ello Deben Precisarse Los Elementos Que Son Comunes En Los Juicios Laborales
- Sextoestudio De Fondo
- El Artículo Referido En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- V La Reincidencia Del Infractor Énfasis Propio
- Responsabilidades Y Sanciones
- Artículo Las Correcciones Disciplinarias Que Pueden Imponerse Son
- Los Medios De Apremio Que Pueden Emplearse Son
- Séptimocriterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se