CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LAS M

Fecha: 17-Feb-2023

Sobre El Particular En La Ejecutoria Respectiva Se Dijo Lo Siguiente

"‘ ... Aunado a la indemnización surgida a partir del daño que en su caso se presente en el asunto concreto, es posible que el juzgador establezca determinadas medidas reparatorias que tengan un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos. La justificación de tales medidas consiste en las implicaciones no sólo respecto a la persona concreta, sino también sociales que produce la discriminación y, por tanto, en la necesidad de erradicar los actos de tal índole.

"‘Las medidas reparatorias pueden ser de diversa índole, pero deben ser medidas suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo trazado, sin que impliquen un alejamiento de la función resarcitoria de las sanciones impuestas por los Jueces, ya que responden a la necesidad de prevenir futuras actuaciones contrarias al principio de igualdad de trato.

"‘La posibilidad de imponer este tipo de medidas responderá a un análisis emprendido por el juzgador en cada caso concreto, evaluando los elementos de convicción que deriven de la secuela procesal, y tomando en consideración, acorde a los hechos concretos, la necesidad de imponer una medida ejemplar a quien emitió el acto discriminatorio, la intencionalidad mostrada, la posible existencia de diversos hechos que demuestren una sistematicidad de actos discriminatorios y demás elementos que pudiesen revelar un contexto agravado de discriminación.

"‘Entre las medidas que es posible imponer, destaca la fijación de una suma dineraria adicional, debiendo responder el monto a los parámetros indicados con anterioridad, por lo que no solamente se castigan conductas de especial gravedad, sino que se busca prevenir la reiteración de situaciones semejantes en el futuro, tanto por parte de quien emitió el acto en concreto, como el resto de personas que podrían hacerlo, es decir, también se satisface una función ejemplarizadora.

"‘Sin embargo, en caso de que se opte por imponer una medida disuasoria de índole económica, debe señalarse que la cantidad fijada deberá responder a las características y elementos que deriven del caso en particular, sin que la necesidad de imponer una medida ejemplar deba traducirse en un monto insensato que carezca de conexión lógica con la secuela procesal, esto es, la discrecionalidad a la que responde la medida disuasoria no debe confundirse con una arbitrariedad por parte del juzgador.

"‘Es importante señalar que los Jueces civiles podrán imponer medidas reparatorias, las cuales pueden estar dirigidas, tanto a inhibir futuras conductas o prácticas discriminatorias, como a resarcir las consecuencias derivadas de la vulneración. Tales medidas pueden consistir en la exigencia de una disculpa pública por parte de la empresa empleadora o la publicación de la sentencia que determina la inconstitucionalidad de la convocatoria discriminatoria. Lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del daño moral conforme a lo establecido líneas atrás.

"‘Asimismo, el ordenamiento laboral sustantivo mexicano habilita a las autoridades laborales para imponer medidas reparatorias de carácter pecuniario. En efecto, el propio artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo señala, de manera expresa, que el trabajo digno requiere que no exista una discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; mientras que el artículo 3o. señala que no podrán establecerse condiciones de trabajo que impliquen discriminación por tales motivos. De igual manera, el artículo 133, fracción I, indica que los patrones o sus representantes tienen prohibido negarse a aceptar trabajadores por las razones antes indicadas, las cuales constituyen actos discriminatorios.

"‘Sobre tales aspectos, la fracción VI del artículo 523 de la citada ley señala que la aplicación de las normas de trabajo compete –entre otras autoridades– a la Inspección del Trabajo. "‘Así, la Inspección del Trabajo, acorde al artículo 540 de la mencionada ley, tiene como funciones –entre otras– vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo –entre las cuales se encuentra la prohibición de establecer condiciones discriminatorias–, y poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo observadas.

"‘Para tal efecto, los inspectores del trabajo podrán llevar a cabo visitas a las empresas y establecimientos, a efecto de vigilar que se cumplan las normas laborales, interrogar a patrones y trabajadores, exigir la presentación de documentos, y sugerir que se corrijan aquellas violaciones que se adviertan a la normativa –artículo 541 de la mencionada ley–.

"‘Ahora bien, no solamente se podrá sugerir la corrección de violaciones a las normas laborales, sino que en última instancia el incumplimiento de tales normas podría traducirse en la imposición de una sanción acorde a lo establecido en el artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo –por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general–.

"‘Como puede advertirse, por medio de la Inspección del Trabajo, el sistema jurídico mexicano establece la posibilidad de adoptar medidas disuasorias en contra de aquellos empleadores que hubiesen violentado las normas laborales, entre las cuales se encuentra la prohibición expresa de realizar actos discriminatorios en la contratación para puestos de trabajo.

"‘Tales sanciones, referidas a la Inspección del Trabajo, pueden consistir en la sugerencia de corregir aquellas acciones que se consideren violatorias de las normas laborales y, en última instancia, la imposición de sanciones. Es decir, las medidas disuasorias no solamente se reflejan en aspectos monetarios, sino también en el señalamiento de aspectos a corregirse. En el caso de que las violaciones legales se refieran a actos de discriminación prohibidos por la Ley Federal del Trabajo, la Inspección del Trabajo no solamente se encontrará dirigida a la insubsistencia del acto, sino a evitar que en el futuro se repita tal escenario.

"‘En suma, las medidas reparatorias de carácter disuasorio encuentran un claro fundamento en nuestro sistema jurídico, a partir del cual, ante la presencia de un acto discriminatorio, no solamente se buscará resarcir el daño que en su caso se hubiese generado, sino que debido al impacto social de la discriminación, la propia normativa permite la toma de medidas que impidan la propagación de tales actos, y el desincentivo de que en un futuro se repitan.

"‘A partir de los anteriores elementos, esta Primera Sala reitera que las medidas reparatorias de carácter disuasorio buscan lograr una igualdad efectiva de oportunidades, misma que requiere el establecimiento de medidas apropiadas, esto es, que en efecto produzcan un efecto que desincentive la implementación de ese tipo de actos en un futuro, que pudiendo consistir en montos dinerarios adicionales o sanciones de otra índole, deben ser adecuadas en relación a las circunstancias especiales del caso. En cualquier supuesto, será obligación del juzgador, a partir de los elementos que se desprendan del caso en concreto, evaluar la posibilidad de imponer tales medidas ...’

"Bajo ese tenor, recordando que es obligación de los Jueces nacionales el realizar acciones positivas para desterrar la discriminación en perjuicio de la mujer en la vida laboral, atendiendo al caso concreto, sin que ello implique el lesionar los derechos del empleador, que, por un principio elemental de seguridad jurídica, tiene que normar su conducta y sus planes laborales de acuerdo con el ordenamiento vigente.

"En el presente caso, es evidente que directamente fue afectada la actora, pero indirectamente se puso en peligro, la viabilidad del feto, pues al estar sometida a un ambiente hostil y que no le permitió acudir a sus citas médicas, así como a darla de baja de la seguridad social, se pudo poner en peligro no sólo la vida de la madre, sino del neonato.

"Así, la multa y jornadas de sensibilización deben entenderse encaminadas como medidas de no repetición, todo ello entendido en un sentido amplio de su aplicación, conforme al deber constitucional que impone el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional y el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

"Por ello, en el presente caso, es evidente que tales medidas se efectuaron en un aspecto integral del daño, entendido no sólo respecto de la madre y el neonato involucrados en el presente caso, sino de sujetos futuros, conforme a lo actuado por el patrón, actitudes que se buscan cambiar para ampliar el fomento a esos derechos humanos violentados; así como para erradicar la violencia y discriminación hacia la mujer con motivo del embarazo, por lo que tales medidas deberán subsistir como una medida válida para llegar a una vida sin violencia en contra de ellas.

"En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima procedente decretar que fue correcto lo determinado por la responsable, como medidas reparatorias de carácter disuasorio para que la demandada se abstenga en el futuro de realizar este tipo de actos, la multa y jornadas de sensibilización impuestas en el laudo reclamado ..."

20. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 185/2021, cuyo quejoso fue **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión ordinaria virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:

" ... En el sexto disenso la inconforme expresa que la Junta del conocimiento le impone una multa por una supuesta violación a los derechos de género y además le impone una medida de carácter disuasorio, lo cual, a decir de la quejosa, es contrario a derecho, ya que tales sanciones no se encuentran ni fundadas ni motivadas y, además, dicha autoridad no tiene la facultad para imponerlas aunado al hecho de que las mismas no fueron solicitadas.

"Deviene infundado lo alegado por la solicitante del amparo, por las razones que a continuación se exponen:

"La Junta responsable al emitir el laudo que ahora se combate, condenó a la demandada, aquí quejosa, a reinstalar a la accionante en el puesto de promotora, asimismo, la condenó a:

"‘XX. Toda vez que el motivo por el cual fue separada de su empleo fue el despido por embarazo, tal y como dijo la actora que ocurrió, situación que deja en total vulnerabilidad a la futura madre, pues al no contar con un trabajo que le permitiera acceder a las prestaciones de seguridad social a las que la patronal se proporcionarle (sic), se encontró en total desamparo vulnerándose su derecho humano al acceso a servicios de salud que como prestación a su trabajo tenía opción de acceder, así como atendiendo a la categoría sospechosa y vulnerabilidad del producto de conformidad con lo establecido en los protocolos para juzgar con perspectiva de género y el aplicado para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al resultar la conducta de la demandada violatoria de la prohibición establecida en la fracción XV del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, lo procedente es imponerle como medida de carácter disuasorio, la multa a que se refiere el precepto legal mencionado debiendo pagar la cantidad de $ ********** que resulta de multiplicar 275 veces la unidad de medida y actualización (que resultó de obtener la media aritmética de 50 a 2500 días), vigente en la fecha en que se dicta la presente resolución equivalente a $ **********, multa que se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanza de esta ciudad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 995 de la ley de la materia.

"‘XXI. También como medida de carácter disuasorio, se le condena a tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo y respeto de los derechos humanos, por lo menos al personal de nivel directivo, debiendo exhibir ante esta Junta la constancia que acredite que se ha dado cumplimiento a lo antes ordenado, en la inteligencia de que dicho curso podrá realizarse en instituciones públicas como el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) o en empresas privadas que acrediten conocimientos y autorización para impartir los cursos referidos ...’ (foja 690 ídem)

"Como se ve de dicha transcripción, la Junta sí expresó las razones por las cuales le imponía a la demandada tanto la multa como el deber de tomar cursos de sensibilización sobre discriminación por embarazo; al decir que había quedado demostrado que el despido que sufrió la trabajadora fue por motivo de su embarazo; de igual manera fundó tales condenas en el artículo 133, fracción XV y 995 de la Ley Federal del Trabajo, y en los protocolos para juzgar con perspectiva de género.

"Por otra parte, se debe establecer que ante la presencia de algún acto discriminatorio en el plano laboral, es posible imponer el pago de una indemnización derivada del daño que en su caso se presente en el asunto concreto, de igual manera es posible que el juzgador establezca determinadas medidas que tengan un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos.

"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis IV/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 756, que es del tenor siguiente:

"‘DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. EL JUZGADOR PODRÁ IMPONER MEDIDAS REPARATORIAS DE CARÁCTER DISUASORIO PARA PREVENIR FUTURAS ACTUACIONES CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la presencia de un acto discriminatorio en el ámbito laboral, aunado a la indemnización surgida a partir del daño que en su caso se presente en el asunto concreto, es posible que el juzgador establezca determinadas medidas que tengan un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos. La justificación de tales medidas consiste en las implicaciones no sólo respecto a la persona concreta, sino también sociales que produce la discriminación y, por tanto, en la necesidad de erradicar los actos de tal índole. Las medidas reparatorias pueden ser de diversa naturaleza, pero deben ser medidas suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo trazado, sin que impliquen un alejamiento de la función resarcitoria de las sanciones impuestas por los Jueces, ya que responden a la necesidad de prevenir futuras actuaciones contrarias al principio de igualdad de trato. La posibilidad de imponer este tipo de medidas responderá a un análisis emprendido por el juzgador en cada caso concreto, evaluando los elementos de convicción que deriven de la secuela procesal, y tomando en consideración, acorde a los hechos concretos, la necesidad de imponer una medida ejemplar a quien emitió el acto discriminatorio, la intencionalidad mostrada, la posible existencia de diversos hechos que demuestren una sistematicidad de actos discriminatorios y demás elementos que pudiesen revelar un contexto agravado de discriminación. Entre las medidas que es posible imponer, destaca la fijación de una suma dineraria adicional, debiendo responder el monto a los parámetros indicados con anterioridad, por lo que no solamente se castigan conductas de especial gravedad, sino que se busca prevenir la reiteración de situaciones semejantes en el futuro, tanto por parte de quien emitió el acto en concreto, como el resto de personas que podrían hacerlo, es decir, también se satisface una función ejemplarizadora. Sin embargo, en caso de que se opte por imponer una sanción disuasoria de índole económica, debe señalarse que la cantidad fijada deberá responder a las características y elementos que deriven del caso en particular, sin que la necesidad de imponer una medida ejemplar deba traducirse en un monto insensato que carezca de conexión lógica con la secuela procesal, esto es, la discrecionalidad a la que responde la medida disuasoria no debe confundirse con una arbitrariedad por parte del juzgador. Es importante señalar que los Jueces civiles podrán imponer medidas reparatorias, las cuales pueden estar dirigidas tanto a inhibir futuras conductas o prácticas discriminatorias, como a resarcir las consecuencias derivadas de la vulneración. En el ámbito de las convocatorias laborales, tales medidas pueden consistir en la exigencia de una disculpa pública por parte de la empresa empleadora o la publicación de la sentencia que determina la inconstitucionalidad de la convocatoria discriminatoria. Lo anterior, sin perjuicio de la posible procedencia del daño moral.’

"De ahí, que en contra de lo que alega la quejosa, sí es posible que se le impongan medidas disuasorias ante el acto de discriminación que cometió, aun cuando éstas no hubieran sido solicitadas, pues las mismas van encaminadas o dirigidas a evitar futuras conductas o prácticas discriminatorias, como a subsanar las consecuencias derivadas de la vulneración, es por lo que se concluye que es infundado lo que se analiza ..."

21. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 543/2020, cuyo quejoso fue **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión ordinaria virtual de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente: