CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI

Fecha: 03-Mar-2023

A El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito Determinó Esencialmente Que

• El hecho de que una de las partes en el juicio de amparo interpusiera quejas administrativas en contra del titular de ese Juzgado de Distrito, no puede estimarse que por sí solo actualice la causa de impedimento por enemistad manifiesta a la que hizo mención el juzgador federal, sustentada en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo.

• Lo anterior, aun cuando el juzgador mencionara que la interposición de esas quejas administrativas en su contra, le generan animadversión hacia dicha parte; pues no indicó ni explicó las razones por las que estima que así sucede, ya que únicamente aseveró, que "podría" perder objetividad al analizar el asunto planteado, al ser parte en el juicio de amparo aludido; pues ese señalamiento de que "podría perder la objetividad", no constituye una hipótesis categórica actual, sino solamente de una expectativa; es decir, algo que puede o no suceder.

• A lo que debe sumarse que la función judicial que desempeña el resolutor, de carácter institucional e imparcial, le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza; de modo que si bien la queja administrativa en cuestión, desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo pudiera considerarse como una causa para determinar una situación de encono del juzgador hacia la indicada inconforme; no menos cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, ese juzgador federal debe avocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración, con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.

• En consecuencia consideró, que lo procedente es declarar infundada la excusa por impedimento planteada por el Juez de Distrito, sustentada en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo.