CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI

Fecha: 03-Mar-2023

Tercerodebe Calificarse Como Infundada La Excusa Por Causa De Impedimento Hecha Valer

"En efecto, en proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el licenciado **********, Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, estimó que se encontraba impedido para continuar conociendo del sumario constitucional biinstancial **********, de la estadística del órgano jurisdiccional a su cargo, promovido por **********, por su propio derecho, contra el Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, doliéndose de la omisión de acordar las visitas y convivencias entre el citado quejoso y sus menores hijas ********** y **********, dentro del expediente **********, concerniente al juicio ‘privilegiado’ de visitas y convivencia promovido por dicho amparista en contra de ********** y reconvencional de divorcio necesario, guarda, custodia y pensión alimentaria, incoado por tal demandada principal en contra de aquél.

"Ello –señaló dicha autoridad de amparo– por considerar que se actualizaba la causa de impedimento prevista en el numeral 51, fracción VII, de la Ley de Amparo; en tanto que tal juzgador tenía animadversión hacia la tercera interesada **********, derivada de que ésta interpuso una queja administrativa en contra de dicho titular en un diverso asunto, y ante ello, considera tal juzgador federal que ‘podría perder objetividad al analizar el asunto planteado al ser parte tercera interesada en el presente juicio’.

"En esta tesitura, el resolutor propone su impedimento, señalando que ‘el sentimiento de animadversión hacia la tercera interesada ********** satisface el primero de los requisitos necesarios en el caso para que se califique de legal el impedimento que pongo a consideración del honorable tribunal que corresponda conocer del mismo, lo anterior, en mérito de la credibilidad de la que goza el propio reconocimiento que hago como funcionario judicial de albergar tal sentimiento’.

"Por ello, al estimar que su subjetividad se veía inclinada a sentimientos negativos hacia la tercera interesada **********, dicho Juez consideró que no podía mantenerse ecuánime en el trámite del asunto y, por esa razón, creyó estar legalmente impedido para seguir conociendo del juicio de amparo de que se trata, en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre ha observado en todos los asuntos que se someten a su decisión; todo ello –agregó– con el objeto de evitar causas de responsabilidad, así como para salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia, como lo es la imparcialidad.

"Finalmente, indicó el resolutor de Distrito en comento, que tal manifestación de excusa por impedimento, tenía como propósito poner de manifiesto una circunstancia que de conformidad con la ley de la materia, incide en el óptimo desempeño de la función jurisdiccional y, que de no formularse, puede dar origen a alguna causa de responsabilidad.

"A la luz de lo anterior, cabe señalar que –como se adelantó– la excusa que propone el resolutor de Distrito a quo, resulta infundada.

"A manera de proemio, es preciso tener presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 255/2011 estimó que la causa de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo actualmente abrogada –contenida en la fracción VII del numeral 51 de la legislación actualmente positiva–, relativa a la existencia de amistad estrecha o enemistad manifiesta; tiende a evitar que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad por la aparición de alguno de esos dos factores diametralmente opuestos y excluyentes entre sí.

"Particularmente, por lo que toca a la ‘enemistad manifiesta’, dicha superioridad indicó que, ponderando su interpretación axiológica, así como la intención del legislador, se ponía de relieve que la razón de su existencia era limitar esta causa de impedimento al grado de permitir su configuración exclusivamente en aquellos casos en que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que su acreditamiento no puede estar sustentado en simples deducciones o inferencias.

"En este sentido, esa Alta Sala precisó que la enemistad constituye un sentimiento de aversión que, en mayor o menor grado, experimentan las personas y, en el caso, los juzgadores hacia alguna de las partes o sus abogados o representantes y, por ese motivo, se pudiera pensar que esas circunstancias hostiles influirán en el pronunciamiento de las resoluciones que dicten, pues subsistiría la mala voluntad contra esos sujetos que indudablemente trae como consecuencia la parcialidad del fallo, en menoscabo del derecho fundamental de la administración de justicia imparcial.

"Bajo estas premisas, dicha Sala determinó que en caso de que alguna persona ya fuera física o moral que tenga la calidad de parte en un juicio de amparo, o bien, sus representantes, formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, bajo cuya potestad habrá de resolverse un juicio en el que dichas partes se vean involucradas, tal eventualidad no implica de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante, pues existe la presunción de que los juzgadores cuentan con una formación y preparación para resolver las controversias que se sometan a su consideración de forma por demás imparcial, profesional y honorable, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional, por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la presentación de una denuncia. De manera que estimar lo contrario, se traduciría en la desarticulación del sistema de impartición de justicia, provocando la manipulación del sistema de turno de los asuntos que competen al conocimiento de los juzgadores federales, a través de la sola presentación de una denuncia penal, que en sí misma no implicaría la existencia, acreditamiento pleno o la responsabilidad por la probable comisión de un ilícito.

"En este sentido, esa superioridad señaló que las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.

"En este orden de ideas, consideró que los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes. Por lo que no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.

"Esto, en la inteligencia de que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, pues de facto, en la práctica jurídica sucede que los resolutores, al manifestar su impedimento sólo hacen referencia a la existencia de dicha denuncia en su contra sin revelar el sentimiento que les produce ésta, pretendiendo que con dicha manifestación sea procedente el impedimento planteado, consideración errónea, pues esa argumentación aislada no demuestra en forma patente el sentimiento de animadversión que exige necesariamente la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.

"Así, consideró que la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, ya que no es posible sostener que por el solo hecho de que una de éstas haya presentado denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, deba seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio. "Consideraciones que, en su conjunto, motivaron la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 38/2012(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número de registro digital: 2000582, visible en la página 469, Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe y contenido siguientes: ‘IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SI LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS. De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.’

"Adminiculado con lo anterior, es preciso destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2016, entre otras consideraciones, sostuvo que la existencia de manifestaciones ofensivas expresadas por quien promovió el juicio de amparo, o de alguna de las partes en el proceso en contra del juzgador, no constituye, por regla general, un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que si bien se trata de expresiones que atentan contra la dignidad de la persona, también lo es que el Juez, como rector del proceso, desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con apoyo en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa y es esta circunstancia la que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, ya que se entiende que el Juez se abstrae de todo elemento que perturbe su decisión.

"En estas condiciones, la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación señaló que el Juez, al ser un funcionario del Estado, ejerce su labor en un marco institucional, en una posición de tercero imparcial, nota distintiva en la función jurisdiccional y que precisamente por esa posición institucional que detenta –la cual involucra una serie de exigencias propias de la persona que ese juzgador, como lo son las de desempeñar su función pública con objetividad, profesionalismo, excelencia y con la templanza referida–, es que está desprovisto de una influencia nociva que pudiera llegar a generarse en situaciones como las derivadas de conductas hostiles, de manifestaciones ofensivas.

"Por último, la superioridad refirió que en el evento de que, junto a esas expresiones ofensivas existiera otro tipo de actos, como podrían ser agresiones de carácter físico, la causa de impedimento podría tenerse por actualizada, porque ahí lo que se pone en riesgo es la seguridad física del juzgador.

"De esta última contradicción de tesis, derivó la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), la cual es visible en la página novecientos noventa y uno, del Libro 59, de octubre de dos mil dieciocho, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de identificación electrónica (sic): 2018067, de rótulo y texto siguientes: ‘IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo.’

"En esa tesitura es dable concluir que el evento de que la tercera interesada ********** interpusiera la queja administrativa radicada con el número **********, contra el titular adscrito al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; no puede estimarse que ese hecho, por sí solo, actualice la causa de impedimento a la que hace mención el citado resolutor federal, sustentada en la fracción VIII del numeral 51 de la Ley de Amparo.

"Ello, porque si bien el citado juzgador menciona que la interposición de esa queja administrativa le genera animadversión hacia dicha parte, no indica y mucho menos explica las razones por las que ello acontece, pues únicamente sobre el particular, asevera que por esa situación ‘podría’ perder objetividad al analizar el asunto planteado al ser parte tercera interesada en el juicio de amparo aludido; lo cual, además, no es una situación que exponga de forma categórica o actual, sino como una expectativa.

"A lo que debe sumarse que la función judicial que desempeña el resolutor, de carácter institucional e imparcial, le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza, de modo que si bien la queja administrativa en cuestión, desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo, pudiera considerarse como una causa para determinar una situación de encono del juzgador hacia la indicada inconforme, no menos cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, el mencionado juzgador federal debe abocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.

"Ello, en el entendido de que los principios que rigen la función jurisdiccional, le posibilitan al resolutor de Distrito tomar decisiones sin alterar su juicio, valorando jurídicamente las causas que son sometidas a su justipreciación y resolver sin afectar la imparcialidad de su criterio en la administración de justicia; razón por la cual, las manifestaciones que expone, por sí solas, no constituyen una causa eficiente y suficiente que haga encuadrar el proceder de la tercera interesada en una situación de animadversión, dado que la interposición de la queja se circunscribe a su posición como parte inconforme dentro de un determinado proceso y ello en ninguna forma puede contaminar el correcto proceder del citado juzgador de amparo.

"Sostener lo contrario, implicaría que la interposición de cualquier queja administrativa, generara sentimientos de enojo y animadversión contra los justiciables, que propiciara la interposición de múltiples impedimentos, lo cual constituiría un contrasentido con los atributos de los cuales debe estar investido un juzgador para el correcto desarrollo de sus funciones.

"En las condiciones anotadas y por las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, lo procedente en la especie es declarar infundada la excusa por impedimento planteada por el titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, sustentada en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, que fue la invocada expresamente por dicho juzgador en el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo **********."

Cabe destacar que los párrafos en los que se tuvo al Juez de Distrito formulando su impedimento en los expedientes 25/2021 y 27/2021, son del tenor literal siguiente:

"En efecto, en el presente caso el Juez Francisco René Olivo Loyo, al formular el impedimento de mérito, en suma sostuvo que presentaba animadversión hacia la quejosa porque ésta presentó en su contra la queja administrativa número **********, por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite del asunto, al aseverar que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la promovente de la acción constitucional; de ahí que considera que se actualiza la causa de impedimento prevista en el numeral 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, pues ‘podría perder objetividad al analizar el asunto planteado’.

"...

"En esta tesitura, el resolutor propone su impedimento, señalando que el sentimiento de animadversión hacia la quejosa, en virtud de que dicha parte interpuso en su contra, senda queja administrativa, con lo cual, aseguró, se satisface el primero de los requisitos necesarios en el caso para que se califique de legal el impedimento de que se trata; de modo que dicho Juez consideró que no podía mantenerse ecuánime en el trámite del asunto y, por esa razón, creyó estar legalmente impedido para conocer del juicio de amparo de que se trata, en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre ha observado en todos los asuntos que se someten a su decisión; todo ello con el objeto de evitar causas de responsabilidad, así como para salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia, como lo es la imparcialidad."