CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Fecha: 03-Mar-2023
Terceropresupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Tesis
Para estar en condiciones de determinar si en este asunto existe contradicción de tesis, debe verificarse si se cumple con los presupuestos de existencia establecidos al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son:
a) Los tribunales contendientes al resolver una cuestión litigiosa sostengan tesis contradictorias; entendiendo por tesis, el criterio adoptado con arbitrio judicial a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar una determinada resolución; y,
b) Los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los originan no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 23/2010(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."
Por lo que se refiere a lo señalado en el inciso a), se estima actualizado, ya que la contradicción de tesis que se analiza, deriva de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados de Circuito de igual jerarquía, que son el Segundo y el Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito.
En lo que concierne al inciso b), también se actualiza en el caso, pues como se verá en el siguiente considerando, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver diversos impedimentos, adoptaron criterios diferentes.
Cabe señalar que no es indispensable ni exigible para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.
Es aplicable al respecto, la tesis aislada L/94,(5) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
- Resultando
- Considerando
- Terceropresupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartoanálisis De Los Criterios Contendientes
- Tercerodebe Calificarse Como Infundada La Excusa Por Causa De Impedimento Hecha Valer
- Mientras Que En El Impedimento Son Del Tenor Literal Siguiente
- El Impedimento Citado Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Ahora Bien El Juez En Lo Que Aquí Interesa Manifestó
- Impedimento
- Quintodeterminación Sobre La Existencia De La Contradicción De Tesis
- A El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito Determinó Esencialmente Que
- B El Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito En Esencia Resolvió Que
- Por Tanto Sí Existe Contradicción De Tesis Respecto A
- Se Destaca Que Debe Prevalecer Como Criterio Obligatorio El Que Sustentará Este Pleno De Circuito
- Así Los Temas De La Presente Contradicción De Tesis Se Centran En Determinar Dos Cuestiones
- La Jurisprudencia Número Aj A Antes Invocada Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sueldos Y Prestaciones De Particulares
- Los Datos De Registro E Identificación De Vehículos