CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Fecha: 03-Mar-2023
Mientras Que En El Impedimento Son Del Tenor Literal Siguiente
"En efecto, en el presente caso el Juez Francisco René Olivo Loyo, al formular el impedimento de mérito en suma sostuvo que presentaba animadversión hacia la quejosa porque ésta presentó en su contra las quejas administrativas números ********** y ********** (dos números de quejas administrativas), por lo que estima que no puede mantenerse ecuánime en el trámite del asunto, al aseverar que su subjetividad se ve inclinada a sentimientos negativos hacia la promovente de la acción constitucional; de ahí que considera que se actualiza la causa de impedimento prevista en el numeral 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, pues ‘podría perder objetividad al analizar el asunto planteado’.
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"En esta tesitura, el resolutor propone su impedimento, señalando que el sentimiento de animadversión hacia la quejosa, en virtud de que dicha parte interpuso en su contra, sendas quejas administrativas, con lo cual, aseguró, se satisface el primero de los requisitos necesarios en el caso para que se califique de legal el impedimento de que se trata; de modo que dicho Juez consideró que no podía mantenerse ecuánime en el trámite del asunto y, por esa razón, creyó estar legalmente impedido para seguir conociendo del juicio de amparo de que se trata, en aras de preservar la legitimidad, independencia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional de los juzgadores constitucionales y que siempre ha observado en todos los asuntos que se someten a su decisión; todo ello con el objeto de evitar causas de responsabilidad, así como para salvaguardar uno de los principios rectores en la administración de justicia, como lo es la imparcialidad."
Sin embargo, las demás consideraciones son similares en todos los impedimentos resueltos por el citado Tribunal Colegiado.
De lo anterior se colige que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para calificar de infundado el impedimento formulado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el supuesto del artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, quien manifestó tener animadversión hacia la tercera interesada **********, derivada de que ésta interpuso quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal en diversos asuntos, por lo que "podría perder objetividad" y no mantenerse ecuánime ni imparcial al analizar el asunto planteado; el citado Tribunal Colegiado estimó que:
• Atendiendo a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 255/011 (sic), donde se analizó la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo actualmente abrogada; contenida en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, relativa a la existencia de amistad estrecha o enemistad manifiesta, tendente a evitar que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad; de esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS."; en la que sostuvo que el hecho de que una de las partes en el juicio de amparo interponga una queja administrativa contra el titular del juzgado que deba conocer de ese juicio, por sí solo no puede actualizar la causa de impedimento por "enemistad manifiesta", poniendo de relieve que la razón de su existencia, era limitar esta causa de impedimento al grado de permitir su configuración exclusivamente en aquellos casos en que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que su acreditamiento no puede estar sustentado en simples deducciones o inferencias.
• Señaló que en esa jurisprudencia se consideró que los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado, se traducen en: 1. La existencia de una explícita expresión del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto; y, 2. En el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que deba resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes.
Por tanto, es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes en el juicio sometido a su conocimiento, invariablemente deben manifestar que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante; sin que sea posible sostener que por el solo hecho de que una de las partes haya presentado denuncia penal en su contra, deba seguirse que el citado funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, con la interposición desmedida de este tipo de denuncias para retrasar la solución del juicio.
• Indicó que esa eventualidad de la interposición de una denuncia o querella en contra del juzgador, no implica de manera patente e indudable que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante, pues existe la presunción de que los juzgadores cuentan con una formación y preparación para resolver las controversias que se sometan a su consideración de forma por demás imparcial, profesional y honorable, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional.
• Refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO."; entre otras consideraciones, sostuvo que la existencia de manifestaciones ofensivas en contra del juzgador expresadas por quien promueve un juicio de amparo o de alguna de las partes en el proceso, por regla general no constituye un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que si bien se trata de expresiones que atentan contra la dignidad de la persona, también lo es que el Juez como rector del proceso, desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con apoyo en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa y es esta circunstancia la que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, ya que se entiende que el Juez se abstrae de todo elemento que perturbe su decisión. • Por tanto, la función judicial que desempeña el juzgador tiene carácter institucional e imparcial, lo que le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza, de modo que si bien la queja administrativa en cuestión desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo, pudiera considerarse como una causa para determinar una situación de encono del juzgador hacia la parte que la interpuso en su contra, no menos cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, el juzgador federal debe abocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración, con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.
• Estimó que en consecuencia, con la sola mención del juzgador de que la interposición de una o varias quejas administrativas en su contra por una de las partes, le genera animadversión hacia dicha parte, no indicó y mucho menos explicó las razones por las que ello es así, pues sobre el particular únicamente aseveró que por esa situación "podría" perder objetividad al analizar el asunto planteado, al ser parte en los juicios de amparo sometidos a su conocimiento; lo que "no es una situación que exponga de forma categórica o actual, sino como una expectativa".
• A lo que debe sumarse que la función judicial que desempeña el resolutor, de carácter institucional e imparcial, le impone ejercer su labor con objetividad, profesionalismo, excelencia y templanza, de modo que si bien las quejas administrativas en cuestión, desde un enfoque absolutamente emotivo y volitivo, pudieran considerarse como una causa de encono del juzgador hacia la inconforme, lo cierto es que como profesional del derecho y funcionario público, debe avocarse al análisis de la constitucionalidad de los hechos que se someten a su consideración con la objetividad debida y sin perder de vista la encomienda constitucional conferida de impartir justicia, atendiendo a la templanza y la mesura que como virtudes judiciales y personales le caracterizan.
B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió su criterio, al resolver los impedimentos registrados con los números 6/2021, 8/2021 y 9/2021; todos éstos planteados por el mismo titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, resueltos en sesiones del siete de octubre, doce y diecinueve de noviembre, todos de dos mil veintiuno, respectivamente.
Solamente se transcribirá la parte conducente de la ejecutoria con la que se resolvió el impedimento 6/2021, virtud a que los otros dos impedimentos a que se hizo referencia, tienen razonamientos idénticos para calificarlos de legales; por lo que resulta innecesaria su transcripción.
- Resultando
- Considerando
- Terceropresupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartoanálisis De Los Criterios Contendientes
- Tercerodebe Calificarse Como Infundada La Excusa Por Causa De Impedimento Hecha Valer
- Mientras Que En El Impedimento Son Del Tenor Literal Siguiente
- El Impedimento Citado Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Ahora Bien El Juez En Lo Que Aquí Interesa Manifestó
- Impedimento
- Quintodeterminación Sobre La Existencia De La Contradicción De Tesis
- A El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito Determinó Esencialmente Que
- B El Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito En Esencia Resolvió Que
- Por Tanto Sí Existe Contradicción De Tesis Respecto A
- Se Destaca Que Debe Prevalecer Como Criterio Obligatorio El Que Sustentará Este Pleno De Circuito
- Así Los Temas De La Presente Contradicción De Tesis Se Centran En Determinar Dos Cuestiones
- La Jurisprudencia Número Aj A Antes Invocada Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sueldos Y Prestaciones De Particulares
- Los Datos De Registro E Identificación De Vehículos