CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Fecha: 03-Mar-2023
La Jurisprudencia Número Aj A Antes Invocada Establece
"IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo."
Como puede advertirse, si bien la citada jurisprudencia contempla una hipótesis diferente a la analizada en los criterios contendientes en esta contradicción; al referirse al planteamiento de impedimento de un juzgador federal, por pérdida de la imparcialidad, derivada de que alguna de las partes en el juicio del que le corresponda conocer, haya externado manifestaciones ofensivas en su contra; que difiere del caso en que el juzgador plantea su impedimento por enemistad manifiesta, previsto en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la interposición de una queja administrativa en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, lo cierto es que las razones que la informan, este criterio sirve para robustecer que la sola promoción de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal por una de las partes, aun cuando refiriera señalamientos ofensivos en contra de un juzgador federal, es insuficiente, por regla general, para que éste aduzca que se genera en su ánimo, de manera objetiva y razonable, sentimiento de animadversión en contra del denunciante.
En tales circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 217, párrafo segundo y 218 de la Ley de Amparo, este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito concluye, que no basta la manifestación del juzgado de amparo en estos supuestos para calificar de fundado el impedimento relativo.
En ese orden de ideas, la tesis que debe regir con carácter de jurisprudencia, es del tenor siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver sendos impedimentos planteados por un Juez de Distrito por causa de enemistad manifiesta; en los que analizaron si es o no suficiente para calificarlos de legales, que el juzgador manifestara tener animadversión por una de las partes, al haber presentado quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal y que ello podría afectar su imparcialidad; o, si esto sólo refleja una expectativa que no es real y actual y, por ende, no se puede calificar de legal.
Criterio jurídico: Para calificar de legal un impedimento planteado por un juzgador federal, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la promoción en su contra de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, no basta que al excusarse exponga la manifestación subjetiva de tener un sentimiento de animadversión en contra del denunciante, que podría repercutir en su imparcialidad para resolver el juicio, pues se requiere de elementos objetivos con los que se justifique la afectación a su ecuanimidad y a los principios que rigen la impartición de justicia.
Justificación: Tomando en cuenta que la función que desempeñan los juzgadores federales, la deben ejercer sin perder de vista la encomienda prevista en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia aplicando los principios de imparcialidad, objetividad, templanza, profesionalismo y excelencia, haciendo a un lado factores emotivos y volitivos para resolver, se considera que para la formulación de impedimentos para conocer de juicios de su competencia, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, no es suficiente para calificarlo de legal, la expresión subjetiva del juzgador, de que su sola promoción le genera animadversión en contra del denunciante que sea parte de ese juicio de amparo del que deba conocer, porque en su fuero interno sienta afectada la objetividad o imparcialidad con la que se debe conducir; sino que se hace necesario explicitar una causa objetiva y razonable que apoye dicha enemistad.
Lo anterior, porque la resolución de asuntos de los juzgadores federales y la asunción de su responsabilidad, son factores propios de un estado social y democrático de derecho, en donde es necesario que la labor de los juzgadores sea sujeta al normal y constante escrutinio de los gobernados y, en consecuencia, a la rendición de cuentas de su conducta, de tal manera que en caso de que cualquiera de ellos considere la comisión de alguna falta por los juzgadores de amparo, presentada la queja relativa, es menester su calificación por el Consejo de la Judicatura Federal, como un aspecto normalizado de la actuación de los Jueces de amparo. Máxime cuando las quejas administrativas pueden ser desechadas o no contener hechos específicos de carácter personal o profesional, que justifiquen una posición de animadversión por parte del juzgador federal, por lo que la sola promoción de una o varias quejas administrativas, como único elemento a considerar, no es suficiente para calificar de fundado el impedimento en la hipótesis a estudio.
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