CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Fecha: 03-Mar-2023
El Impedimento Citado Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
"CUARTO.—Debe calificarse de legal el impedimento planteado por el Juez Francisco René Olivo Loyo, adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para conocer el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********.
"A fin de demostrar lo anterior, es menester partir de que el artículo 17 constitucional consagra el principio de imparcialidad, entendido como el deber que tienen los impartidores de justicia de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, de tal modo que conduzcan el desarrollo y decisión del proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
"Como parte de las vertientes del citado principio, se encuentra una dimensión subjetiva dirigida a las condiciones personales del juzgador, que adquiere trascendencia en la medida que repercute en la existencia de impedimentos que obligan al Juez que se encuentre en los supuestos de mérito, a dejar de conocer del asunto.
"Resulta aplicable en la especie, sólo en su parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 460, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si, por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.’
"En ese orden de ideas, debe destacarse que el artículo 51 de la Ley de Amparo establece lo siguiente (lo destacado es propio):
"‘Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y, VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.’
"En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 38/2012, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.’, sostuvo que la existencia de una denuncia penal formulada por alguna de las partes en contra del juzgador que conoce de un asunto de su competencia, no era suficiente por sí misma para calificar de legal la causa de impedimento: sin embargo, también consideró que la manifestación que hiciera el juzgador de causas que considerara de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requerían de prueba adicional, pues es precisamente él quien conscientemente aceptaba y reconocía la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.
"Así, los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes.
"Por consiguiente, no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento de enemistad existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.
"Cabe agregar que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento como en el presente caso, por una queja administrativa que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo una pérdida de imparcialidad y, que por ende, se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
"Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 105/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 296, Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO. Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del Juez en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.’
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- Cuartoanálisis De Los Criterios Contendientes
- Tercerodebe Calificarse Como Infundada La Excusa Por Causa De Impedimento Hecha Valer
- Mientras Que En El Impedimento Son Del Tenor Literal Siguiente
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