CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Fecha: 03-Mar-2023
Así Los Temas De La Presente Contradicción De Tesis Se Centran En Determinar Dos Cuestiones
"a) Si la sola denuncia formulada por alguna de las partes en el juicio en contra del juzgador, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo; y,
"b) Si es suficiente que el juzgador denuncie a alguna de las partes en un juicio de su conocimiento para que se declare fundada la causa de impedimento previsto en el numeral en comento.
"...
"En el caso de la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, al exigir el legislador que la enemistad sea manifiesta con ello quiso limitar esta causal de impedimento, al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias.
"En este caso, se debe tomar en consideración que el condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.
"Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.
"Todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.
"Así pues, como consecuencia de la formulación de denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos en contra de Jueces del Poder Judicial Federal, podría darse el caso de que éstos llegaran a sentir resentimientos en contra del denunciante, por lo que en tal supuesto, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, dichos juzgadores tendrían que manifestar que están impedidos para conocer del asunto, razonando debidamente las circunstancias peculiares del caso.
"No hay que perder de vista que la formulación de una denuncia de carácter penal no implica necesariamente el surgimiento de ese sentimiento, por ello es que en los casos en que los juzgadores negaran tener enemistad con los denunciantes, es menester que estos últimos acrediten, mediante las pruebas idóneas, que se dio la causal de referencia.
"Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, que es precisamente el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento no requieren de prueba adicional alguna a su dicho, pues es precisamente él quien conscientemente acepta y reconoce la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.
"Los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes. Por consiguiente, no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.
"Cabe agregar que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, pues en la práctica jurídica sucede que dichos Jueces, al manifestarse impedidos sólo hacen referencia a la existencia de dicha denuncia en su contra sin revelar el sentimiento que les produce ésta, pretendiendo que con dicha manifestación sea procedente el impedimento planteado, consideración errónea, pues esa argumentación aislada no demuestra en forma patente el sentimiento de animadversión que exige necesariamente la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.
"De forma tal que, con la denuncia de carácter penal contra los Jueces del Poder Judicial de la Federación, pudiera darse la hipótesis de que llegaran a sentir antipatía contra las personas que la presentaron, pues las respuestas psíquicas o emocionales a esta clase de actos no son asimilados de igual magnitud en todos los sujetos; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, están obligados, so pena de incurrir en responsabilidad, a manifestar fundada y motivadamente su enemistad en el supuesto de tenerla, contra alguna de las partes, sus abogados y representantes a efecto de calificar su impedimento para conocer del asunto.
"Así las cosas, la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, ya que no es posible sostener que por el solo hecho de que una de éstas haya presentado denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, deba seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio.
"Desde esa óptica, debe decirse que ante la ausencia de la manifestación que haga el juzgador en el sentido de que en su ánimo se ha generado un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, afectando la imparcialidad necesaria para el desempeño de la función, y que en tal virtud se encuentra impedido para conocer del asunto, la sola existencia de una denuncia penal en su contra interpuesta por las partes mencionadas, es insuficiente para demostrar que los Jueces Federales alojan un sentimiento o estado de ánimo en perjuicio de la persona denunciante y parte en el juicio; es decir, no se genera una mala voluntad que los haría conducirse con arbitrariedad en el pronunciamiento de las resoluciones relativas, pues al estar basada la causa de impedimento en aspectos subjetivos, debe comprobarse, ineludiblemente, sin dejar la más mínima duda al respecto, probándose dicha circunstancia con las pruebas idóneas para tal efecto, y a falta de éstas sólo se tendrá por acreditada la enemistad manifiesta cuando el Juez exprese que, en virtud de la denuncia penal formulada en su contra por parte del denunciante se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, en perjuicio de la imparcialidad que la resolución del asunto sometido a su conocimiento requiere.
"...
"De todo lo anterior, se concluye que la presentación de una denuncia de carácter penal ante el Ministerio Público de la Federación en contra de un juzgador del Poder Judicial de la Federación, o de éste en contra de una de las partes en un juicio que es de su conocimiento, es insuficiente, por sí misma, para declarar fundada la causa de impedimento por enemistad manifiesta, previsto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues ésta debe acreditarse plenamente; sin embargo, de existir la manifestación del juzgador respecto a que ha sido afectada su imparcialidad hacia la parte que ha formulado tal denuncia o ha sido denunciado por éste, dicha declaración es elemento suficiente para declarar legal el impedimento."
De lo anterior se advierte que al resolver las citadas contradicciones de tesis, tanto la Primera como la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dilucidaron la forma en que un juzgador federal debe excusarse de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción, en caso de que estime encontrarse en la hipótesis del artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde al artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente; concretamente por causa de enemistad manifiesta, por la presentación de una querella o denuncia penal en su contra por alguna de las partes, para estar en condiciones de calificar de legal su impedimento. Para demostrar la analogía de los citados artículos, se transcriben a continuación:
En las mencionadas ejecutorias, las Salas del Máximo Tribunal del País arribaron a las conclusiones siguientes:
• La "enemistad manifiesta" como causa de impedimento a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, no se acredita con la sola existencia de una denuncia penal o querella en contra del juzgador, ni con las expresiones denostadoras proferidas a propósito de ella, en virtud a que tal enemistad, no puede ser consecuencia de la actitud, la conducta, o las expresiones de las partes o sus representantes en un sentido de animadversión contra el juzgador de amparo; sino que esa causal se actualiza única y exclusivamente con la apreciación subjetiva del propio juzgador, en el sentido de que tiene una "enemistad manifiesta" con alguno de ellos, con independencia de las circunstancias por las cuales éste haya sentido que emergió dicha enemistad en su fuero interno.
• Debe entenderse configurada la causal de impedimento planteada por el juzgador para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo en cualquiera de sus etapas, cuando expresamente manifieste sentirse enemistado con las partes, sus abogados, o sus representantes, explicitando una causa objetiva y razonable en la que apoya dicha enemistad; con independencia del origen de la misma, esto es, con independencia de que ésta provenga de una denuncia penal o querella, a propósito de la que se le hubieren proferido insultos o calumnias, pues lo relevante para determinar actualizada la causal de impedimento aludida, exclusivamente es la manifestación del Juez en el sentido de que experimenta en su fuero interno tal "enemistad manifiesta".
• Para el caso de la presentación de querellas o denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos, en contra de Jueces del Poder Judicial Federal (sic) de la Federación, podría suceder que éstos llegaran a sentir antipatía en contra del denunciante, pues las respuestas psíquicas o emocionales a esta clase de actos no son asimilados con igual magnitud en todos los sujetos; por lo que en tal supuesto, el juzgador tendrá que manifestar que está impedido para conocer del asunto, razonando las circunstancias peculiares del caso.
• Como la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, la manifestación que haga de causas que considera que influyen en su ánimo y constituyen un impedimento en su función jurisdiccional, no requieren de prueba adicional alguna a su dicho; ya que es precisamente él quien conscientemente acepta y reconoce la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.
• Sin embargo, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, es necesario que el juzgador invariablemente manifieste que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante; ya que la expresión del juzgador en sí misma, es una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes.
• Consecuentemente, basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse por el sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante y, que en tal virtud se encuentra impedido, para que proceda su excusa por enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, para declarar fundado el impedimento que plantea y deje de conocer del asunto.
Precisado lo anterior, este Pleno de Circuito advierte que los criterios jurisprudenciales sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 46/2011 (10a.);(11) y 1a./J. 38/2012 (10a.),(12) antes transcritas, no resuelven el tema planteado en la contradicción de tesis que se analiza.
Lo anterior, porque esas jurisprudencias si bien se pronunciaron sobre la causa de impedimento por enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, que corresponde a la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo vigente, por la interposición de una denuncia o querella en contra del juzgador federal, en las que se llegó a la conclusión de que basta que éste señale que su imparcialidad pueda afectarse por el sentimiento de animadversión que experimenta en su fuero interno en contra de la parte denunciante, su abogado o su representante y que, por ello, se encuentra impedido para resolver el juicio de que se trata, para que proceda su excusa por esa causa; lo cierto es que no se trata de una hipótesis igual a la resuelta por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, donde la causa que generó que el juzgador federal se excusara de conocer de los juicios de amparo sometidos a su conocimiento, por enemistad manifiesta, es la promoción de diversas quejas administrativas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, por una de las partes en esos juicios de amparo.
Así es, mientras la promoción de una querella o denuncia en contra de un juzgador federal, dependiendo del hecho denunciado, puede tener como consecuencia que se le sujete a un proceso de carácter penal, en el que incluso, una de sus consecuencias puede ser que se ordene la privación de su libertad o la imposición de diversas sanciones previstas en el código punitivo aplicable; lo que sirvió de sustento para considerar que esa denuncia corresponde en gran medida al ámbito subjetivo del juzgador que se estime impedido, al poder influir en su fuero interno generando animadversión en contra de quien lo hubiera denunciado, dadas las consecuencias que podría llegar a afrontar, afectando en consecuencia la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad; sin embargo, en la especie se trata de un supuesto diferente a los impedimentos que fueron planteados por un Juez Federal y resueltos por los tribunales contendientes, los que no tienen como causa de la enemistad la presentación de denuncias o querellas penales en su contra, sino la promoción de quejas administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, en las que, de ser procedentes y, en su caso, declararse fundadas, la imposición de las sanciones son (sic) de índole meramente administrativa, sin llegar a tener la intensidad propia de las sanciones penales.
Lo antes señalado evidencia que tales jurisprudencias no son exactamente aplicables a los asuntos que fueron resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, por no tener las mismas consecuencias de las querellas y denuncias penales, la presentación y en su caso, la admisión, tramitación y resolución de las quejas administrativas, pues en el caso de estas últimas, de llegar a declararse fundadas, sus sanciones solamente son de tipo administrativo; por ende, este Pleno de Circuito considera que no se trata de casos análogos a los analizados por ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, dada la diferencia de las sanciones que, en su caso, llegaran a imponerse, unas de naturaleza penal frente a sanciones meramente administrativas.
Retomando el punto a estudio en esta contradicción de tesis, se analiza la circunstancia de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difieren en el sentido de si debe declararse legal o no el impedimento por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, si lo plantea el Juzgador Federal, como consecuencia de que existan una o varias quejas administrativas promovidas en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, por una de las partes de ese juicio de amparo del que le corresponda conocer.
Ahora, tomando en cuenta que la función jurisdiccional que desempeñan los juzgadores federales, la deben ejercer sin perder de vista la encomienda constitucional que les es conferida, de impartir justicia aplicando los principios de objetividad, templanza, profesionalismo y excelencia, haciendo a un lado factores emotivos y volitivos para resolver, se considera que para la formulación de impedimentos por parte de los juzgadores federales para conocer de juicios de su competencia, por causa de enemistad manifiesta a que se refiere el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, derivada de la promoción de una o más quejas administrativas en su contra, ante el Consejo de la Judicatura Federal, no resulta suficiente para calificarla de legal, que el juzgador exprese su apreciación subjetiva, de que la sola promoción de esa queja o quejas le generan animadversión en contra del denunciante que sea parte de ese juicio de amparo del que deba conocer, porque en su fuero interno sienta afectada la objetividad o imparcialidad con la que se debe conducir en el juicio.
Se sostiene lo anterior, porque no basta con que el titular señale un elemento subjetivo, como es la animadversión que genera en su ánimo su sola interposición; sino que, se hace necesaria la existencia de elementos que objetivamente justifiquen la generación de ese sentimiento de animadversión, que repercutan en su ecuanimidad e imparcialidad para resolver.
Con base en lo anterior, la sola promoción de una o varias quejas administrativas resulta insuficiente para que se acredite la excusa por enemistad manifiesta, pues la resolución de asuntos de los juzgadores federales y la asunción de su responsabilidad, son factores propios de un estado social y democrático de derecho, en donde es necesario que la labor de los juzgadores sea sujeta al normal y constante escrutinio de los gobernados y, en consecuencia, a la rendición de cuentas de su conducta, de tal manera que en caso de que cualquiera de ellos considere la comisión de alguna falta por los juzgadores de amparo, presentada la queja relativa, es menester su calificación por el Consejo de la Judicatura Federal, como un aspecto normalizado de la actuación de los Jueces de amparo; de ahí que ese solo aspecto no puede traer como consecuencia la existencia del impedimento alegado.
Incluso las quejas administrativas pueden ser desechadas (como aconteció en los casos que dieron lugar a esta contradicción) o no contener hechos específicos de carácter personal o profesional, que justifiquen una posición de animadversión por parte del juzgador federal, pues no debe perderse de vista que el Tribunal Colegiado debe calificar objetivamente las causas del impedimento, de tal manera que la sola promoción de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, como único elemento a considerar, no es suficiente para calificar de fundado el impedimento en la hipótesis a estudio, sino que es necesario que exponga una causa objetiva y razonable en la que apoye dicha enemistad.
Es pertinente señalar que el juzgador debe actuar con apego a la encomienda prevista en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia ejerciendo los atributos que caracterizan esa función jurisdiccional, de imparcialidad, objetividad, profesionalismo y templanza, lo que implica incluso que, por regla general, expresiones ofensivas contra el juzgador, no constituyen elementos objetivos para demostrar una excusa por enemistad manifiesta.
Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 401/2016, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.),(13) en donde se sostuvo que las manifestaciones ofensivas expresadas por alguna de las partes en el juicio de amparo en contra del juzgador, por regla general, no constituyen un elemento objetivo para plantear su impedimento para conocer de un juicio, por el riesgo de la pérdida de imparcialidad a que se refiere el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo; por estimar que los juzgadores federales desempeñan una función pública, que es la jurisdiccional, la que ejercen exclusivamente con base en el expediente que les toca resolver y en el derecho que deben aplicar, por lo que su posición se debe distinguir por la templanza, la moderación de las pasiones y los sentimientos, al valorar el juicio sometido a su conocimiento en forma ajena a los intereses de las partes y a toda situación que altere su prudencia, para su resolución; lo que impide que se ponga en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia; máxime que las ofensas y mal comportamiento que puedan presentar las partes, puede dar lugar a que el juzgador haga uso de la imposición de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 236 de la Ley de Amparo.
- Resultando
- Considerando
- Terceropresupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartoanálisis De Los Criterios Contendientes
- Tercerodebe Calificarse Como Infundada La Excusa Por Causa De Impedimento Hecha Valer
- Mientras Que En El Impedimento Son Del Tenor Literal Siguiente
- El Impedimento Citado Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Ahora Bien El Juez En Lo Que Aquí Interesa Manifestó
- Impedimento
- Quintodeterminación Sobre La Existencia De La Contradicción De Tesis
- A El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito Determinó Esencialmente Que
- B El Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito En Esencia Resolvió Que
- Por Tanto Sí Existe Contradicción De Tesis Respecto A
- Se Destaca Que Debe Prevalecer Como Criterio Obligatorio El Que Sustentará Este Pleno De Circuito
- Así Los Temas De La Presente Contradicción De Tesis Se Centran En Determinar Dos Cuestiones
- La Jurisprudencia Número Aj A Antes Invocada Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sueldos Y Prestaciones De Particulares
- Los Datos De Registro E Identificación De Vehículos