CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI

Fecha: 03-Mar-2023

Se Destaca Que Debe Prevalecer Como Criterio Obligatorio El Que Sustentará Este Pleno De Circuito

En primer lugar, se señala que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver los impedimentos de los que conoció, hizo referencia a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 230/2011 analizó la procedencia de la causal de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo abrogada, que es similar a la contenida en la fracción VII del artículo 51 de la legislación de amparo vigente, planteada por un juzgador por estimar encontrarse en el supuesto de enemistad manifiesta, con independencia de que exista en su contra una denuncia penal o querella, presentada por una de las partes en el juicio de amparo, su abogado o su representante; en la que sustentó la jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.),(7) de rubro y texto siguientes:

"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 105/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’, para calificar de legal la causa de impedimento por enemistad manifiesta prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se debe valorar la manifestación expresa del juzgador en el sentido de que se ubica en dicho supuesto, y el señalamiento que haga de una causa objetiva y razonable que justifique esa circunstancia. De este modo, si manifiesta encontrarse impedido para conocer del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, por la enemistad respecto de alguna de las partes, sus abogados o representantes, dicha afirmación es suficiente para calificar de legal el impedimento planteado, independientemente de que exista una denuncia penal o querella interpuesta en su contra por alguno de ellos, en que se contengan expresiones injuriosas o calumnias en su contra, o de cualquier otra circunstancia, pues para que se actualice la causa de impedimento señalada, es intrascendente la actitud o la conducta de las partes o sus representantes, siendo única y exclusivamente determinante para valorar dicho impedimento la apreciación subjetiva del juzgador en el sentido de que, en su fuero interno, siente afectada la objetividad o imparcialidad con la que debe conducirse en el juicio."

En la parte conducente de la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis 230/2011,(8) la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo:

"... En la presente contradicción de tesis se presenta la circunstancia de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difieren en el sentido de si debe declararse legal o no el impedimento por causa de enemistad manifiesta, si así lo plantea el Juez de Distrito como consecuencia de un conjunto de condiciones, no resueltas expresamente por la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis 11/2006-PL multicitada; condiciones que son las siguientes: a) que exista una denuncia penal o querella entablada en contra del Juez de Distrito que haya planteado su impedimento; b) que como consecuencia de esa denuncia penal o querella se hayan proferido al Juez de Distrito, diversas calumnias, descalificaciones o expresiones denostadoras contra su persona y/o contra alguno de los miembros del juzgado del que es titular; c) que con independencia del momento procesal en que se encuentre el juicio de amparo, en dicha denuncia penal o querella, a propósito de la cual tuvieron lugar las calumnias o expresiones mencionadas, a entender del propio juzgador, dichas calumnias o expresiones propiciaron en él un sentimiento de ‘enemistad manifiesta’ o ‘evidente’ frente al denunciante, abogado o representante, que actúa como parte en el juicio de amparo que está bajo su conocimiento. "Tomando en consideración los precedentes citados en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala llega a la convicción de que si un Juez de Distrito considera que las manifestaciones de una de las partes, de sus abogados o sus representantes, en el escrito de una denuncia penal o querella que haya presentado en contra de dicho Juez, o en el escrito en que le hace saber de esa denuncia en los autos del juicio de amparo, constituyen calumnias, expresiones insultantes o denostadoras contra su persona, al grado en que le originan un sentimiento de ‘enemistad manifiesta’, y así lo expresa en el planteamiento del impedimento para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo sometido a su conocimiento, dicho impedimento debe ser declarado legal, toda vez que su opinión al respecto deriva de una convicción subjetiva acerca del grado o la intensidad en que ha surgido dicha enemistad, en este caso corroborada por la causa objetiva y razonable consistente en el tipo de expresiones empleadas por la parte que lo ha denunciado penalmente, todo lo cual puede razonablemente afirmarse que afecta su objetividad e imparcialidad en el asunto sometido a su jurisdicción, por lo que debe considerarse actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

"No es óbice a lo anterior, que en las relatadas circunstancias, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del impedimento advierta del escrito en que el Juez de Distrito formula su impedimento, que éste no reitera con detalle las causas de la enemistad manifiesta en la que justifica su impedimento, cuando de los antecedentes de su planteamiento se desprenda con claridad que existen impedimentos previos en los que sí realizó dichas manifestaciones con respecto a la misma persona o con respecto al mismo abogado o representante legal, caso en el cual el Tribunal Colegiado respectivo no puede desatender o soslayar dichas manifestaciones previas, aun cuando se desprendan de diversos expedientes de juicios de amparo, los que deberán ser puestos de su conocimiento por el propio Juez de Distrito.

"Lo anterior tiene lógica en lo sustentado por esta Segunda Sala en casos precedentes, particularmente en la contradicción de tesis 11/2006-PL citada, en la que se determinó que el dicho del juzgador según el cual se siente enemistado en grado manifiesto con alguna de las partes, sus abogados o representantes, ni siquiera exige prueba adicional alguna, más allá de la propia afección que experimenta en su fuero interno el propio juzgador, y la valoración de alguna causa objetiva y razonable susceptible de justificarlo, la que debe ser igualmente manifestada por el propio juzgador.

"Así, en el caso que se analiza, se determina que la ‘enemistad manifiesta’ a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, efectivamente, no se acredita con la mera existencia de una denuncia penal o querella en contra del juzgador, ni con las expresiones denostadoras proferidas a propósito de ella, pues dicha enemistad nunca puede ser consecuencia de la actitud, la conducta, o las expresiones de las partes o sus representantes en un sentido de animadversión contra el juzgador de amparo, sino que dicha causal se actualiza única y exclusivamente con la apreciación subjetiva del propio juzgador en el sentido de que tiene una ‘enemistad manifiesta’ con alguno de ellos, con independencia de las circunstancias por las cuales éste haya sentido que emergió dicha enemistad en su fuero interno.

"Como consecuencia de lo anterior, esta Segunda Sala determina que su jurisprudencia 2a./J. 105/2006, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’, contiene un criterio que debe complementarse en el sentido de que, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe entenderse configurada la causal de impedimento para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, planteada por el juzgador, cuando él mismo expresa sentirse enemistado manifiestamente con las partes o sus representantes, explicitando una causa objetiva y razonable en la que él mismo apoya dicha enemistad, con independencia del origen de la misma, esto es, con independencia de que ésta provenga de una denuncia penal o querella a propósito de la que se le hubieren proferido insultos o calumnias, pues lo exclusivamente relevante para determinar actualizada la causal de impedimento aludida es la manifestación del Juez en el sentido de que experimenta en su fuero interno tal ‘enemistad manifiesta’, por lo que el planteamiento de dicha enemistad debe calificarse de legal por el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo."

De igual manera, ambos tribunales contendientes, al resolver los impedimentos planteados por el mismo Juez de Distrito, de los que respectivamente les correspondió conocer, hicieron referencia a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 255/2011, analizó si es suficiente para la procedencia de la causal de impedimento por enemistad manifiesta planteada por un juzgador, prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo abrogada, similar a la contenida en la fracción VII del artículo 51 de la legislación de amparo vigente, que exista una denuncia penal o querella presentada en su contra por una de las partes en el juicio de amparo del que le corresponda conocer; en la que se sustentó la jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.),(9) de rubro y texto siguientes:

"IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS. De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta."

En la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis 255/2011,(10) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente sostuvo:

"SÉPTIMO.—Este Alto Tribunal observa que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si la presentación de una denuncia penal en contra de un juzgador del Poder Judicial Federal, formulada por una de las partes en el juicio, es suficiente para tener por acreditada la ‘enemistad manifiesta’; y si a la vez, la denuncia formulada por un juzgador federal en contra de alguna de las partes en un juicio de su conocimiento acredita de manera objetiva la causa de impedimento a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, el cual, en lo conducente, dispone lo siguiente:

"‘Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

"‘... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

"‘En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

"‘El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.’