CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS (PRESI
Fecha: 03-Mar-2023
Por Tanto Sí Existe Contradicción De Tesis Respecto A
a) Si para estimar actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, consistente en la "enemistad manifiesta", es suficiente que el juzgador federal al formular su excusa, manifieste que la interposición en su contra de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, le genera animadversión hacia la persona que la presentó y, que al ser ésta parte en el juicio de amparo sometido a su conocimiento, podría perder la ecuanimidad y objetividad para tramitar y resolver ese asunto y afectarse el principio de imparcialidad que debe imperar en todas sus resoluciones; o,
b) Lo anterior no es suficiente, porque: 1. La manifestación de que "podría" perder la ecuanimidad y objetividad para tramitar y resolver ese asunto, solamente constituye una expectativa; esto es, una posibilidad de perder esos principios para resolver el juicio, pero no una afirmación categórica de que así será; 2. Aunado a que la función jurisdiccional que desempeña el juzgador como profesional del derecho, está investida de cualidades como la objetividad, excelencia, templanza y profesionalismo por encomienda constitucional, por lo que la presentación de una queja en su contra, no sólo puede tener un enfoque emotivo y volitivo y con base en él pueda excusarse el juzgador del conocimiento del juicio.
Lo que permite concluir que sí se genera una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes; cuyo análisis efectúa este Pleno de Circuito, a fin de unificar el criterio que debe regir.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
- Resultando
- Considerando
- Terceropresupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartoanálisis De Los Criterios Contendientes
- Tercerodebe Calificarse Como Infundada La Excusa Por Causa De Impedimento Hecha Valer
- Mientras Que En El Impedimento Son Del Tenor Literal Siguiente
- El Impedimento Citado Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Ahora Bien El Juez En Lo Que Aquí Interesa Manifestó
- Impedimento
- Quintodeterminación Sobre La Existencia De La Contradicción De Tesis
- A El Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito Determinó Esencialmente Que
- B El Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito En Esencia Resolvió Que
- Por Tanto Sí Existe Contradicción De Tesis Respecto A
- Se Destaca Que Debe Prevalecer Como Criterio Obligatorio El Que Sustentará Este Pleno De Circuito
- Así Los Temas De La Presente Contradicción De Tesis Se Centran En Determinar Dos Cuestiones
- La Jurisprudencia Número Aj A Antes Invocada Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sueldos Y Prestaciones De Particulares
- Los Datos De Registro E Identificación De Vehículos