CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA

Fecha: 24-Mar-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, de acuerdo al artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el referido siete de junio; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, conforme al quinto transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado también en el aludido medio oficial de difusión el mencionado siete de junio; así como de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en razón de que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Boca del Río, Veracruz, esto es, de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, pues fue formulada por el Magistrado Salvador Castillo Garrido y el secretario de tribunal en funciones de Magistrado José Martín Gutiérrez Martínez, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, con sede en esta ciudad.

TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.

En ese tenor, resulta menester señalar que los criterios en contradicción tienen como origen común demandas de amparo presentadas por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, contra actos del fiscal general de la República, titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la citada fiscalía general y titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, todos con sede en Ciudad de México, los cuales básicamente se hicieron consistir en:

a) La omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados.

b) La omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En ese sentido, en el caso objeto de estudio por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Juez de Distrito que conoció de la demanda de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista que surge de relacionar la fracción XXII del artículo 61 con los diversos 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de Amparo.

Inconforme con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado por el presidente del citado órgano jurisdiccional contendiente bajo el número de toca 206/2021, resuelto por mayoría de votos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, declarar la incompetencia legal del órgano que emitió la misma y remitir los autos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal de Ciudad de México, en turno, al tenor de las siguientes consideraciones:

"QUINTO.—No se examinarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, en virtud que de las constancias remitidas para la substanciación de este asunto, se advierte que la Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa, carece de competencia legal por cuestión de territorio, para conocer de la demanda de amparo promovida por... en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, a que este toca se contrae; cuestión que al ser de orden público se analiza de oficio y de manera preferente.

"...

"Ahora bien, para sustentar la decisión de la presente ejecutoria, cabe traer a colación el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo primero otorga la garantía de seguridad jurídica al establecer que:

"‘... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’