CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA

Fecha: 24-Mar-2023

Es Aplicable Como Criterio Orientador El Contenido En La Jurisprudencia Siguiente

"...

"‘OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE AL RESPECTO SE PROMUEVA SE SURTE EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE DEBA DICTAR LA SENTENCIA (SISTEMA PENAL TRADICIONAL).’ (se transcribe)

"Conforme a tales premisas, es dable concluir, en resumen, que las omisiones atribuida a los diversos fiscales responsables ubicados en la Ciudad de México, de ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, derivado de la denuncia presentada por el ahora disconforme ante la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en la Ciudad de México, por posibles actos de tortura en favor de la víctima ..., en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, que según el dicho del quejoso, se erige en actos de tal naturaleza capaz de producir, en el mundo fáctico o real, una consecuencia material en las condiciones previamente conceptualizadas.

"En este orden de ideas, la competencia para conocer del juicio de amparo en cuestión, debe fincarse a favor del Juez de Distrito del lugar en donde se materializa positivamente la omisión, esto es, donde se encuentran en trámite la denuncia de referencia, pues ahí es donde se producen tales consecuencias objetivas; lo anterior, al margen de que la aludida víctima se encuentre privada de la libertad en el Centro Federal de Reinserción Social Número Cinco ‘Oriente’, con ubicación en Villa Aldama, Veracruz; de ahí que, si la ‘ejecución material’ sirve como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, en términos de lo previsto por el numeral 37, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, asignando competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, entre otras hipótesis, al Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame se trate de ejecutar, como aquí acontece, debe decirse que la misma se surte en favor del Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en turno, con residencia en la Ciudad de México, por ser allí donde se encuentran en trámite la denuncia de donde derivan los actos reclamados.

"En las relatadas condiciones, como la sentencia recurrida fue dictada por una Juez de Distrito legalmente incompetente, lo que procede es revocarla y remitir los autos al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en turno, con residencia en la Ciudad de México, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, para el efecto de que dicte la sentencia que en derecho corresponda ..."

Por otra parte, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito le correspondió conocer del conflicto competencial 15/2021, suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa y el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal de Ciudad de México, fallado por unanimidad de votos, en el cual se determinó lo siguiente: