CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Fecha: 24-Mar-2023
Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Prevé
"Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."
De dicha disposición se desprenden tres reglas para fijar la competencia territorial de los Jueces de Distrito:
1. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado;
2. Cuando el acto pueda tener ejecución en más de un Distrito o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, y se atenderá al criterio de prevención en el conocimiento de la demanda, es decir, la competencia se fincará en el órgano ante el cual se presente la misma; y,
3. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presente la demanda.
Como se ve, las dos primeras reglas de competencia suponen la ejecución material del acto reclamado, y la primera se distingue de la segunda, porque en ésta se prevé que dicho acto pueda tener ejecución en más de un Distrito o haya comenzado a ejecutarse en uno de ellos y continúe ejecutándose en otro.
Lo anterior obedece a la regla general de competencia contenida en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que prevé que el juicio de amparo contra los actos de autoridad referidos en ese precepto se promoverá ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el lugar donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, porque la o las autoridades responsables de la emisión y de la ejecución de los actos reclamados, serán quienes afecten la esfera de derechos del gobernado.
En efecto, el propósito del legislador fue hacer el juicio de amparo asequible al gobernado, estableciendo reglas que lo facilitaran, contando con mejores medios y posibilidades de defensa para atender y vigilar el desenvolvimiento del juicio.
Por ese motivo, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, debe considerarse el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, debido a que, al ejercer el juzgador jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ejecutora, se facilita el desempeño de su función al determinar no sólo el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias y emitir decisiones con autoridad de cosa juzgada, sino para que se agilice el eventual cumplimiento y ejecución de providencias procesales o de una sentencia de amparo, respetándose con ello el derecho fundamental de impartición de justicia pronta, imparcial y expedita, previsto en el artículo 17 constitucional.
Por otro lado, en el tercer supuesto, basta con que el acto reclamado no requiera de ejecución material para que el Juez de Distrito en donde se presente la demanda de amparo sea el que conozca del juicio.
Es decir, el rasgo que distingue a las dos primeras reglas de competencia de la tercera es que, en esta última, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que las restantes sí lo exigen.
Con base en ello, se reitera, cuando se trata de actos que requieren ejecución material, los conflictos competenciales se dilucidarán conforme a las reglas expuestas marcadas como 1 y 2; por el contrario, aquellos actos que no requieran de ejecución material se ubicarán en la hipótesis señalada en el número 3.
Recapitulando, del numeral 37 de la Ley de Amparo, se desprende la "ejecución material" como criterio rector para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por tanto, esa expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material; esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en tanto que establece una orden, un mandato, o prohibición para realizar algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.
En tales términos, la competencia de un Juez de Distrito para conocer del juicio de amparo no se encuentra sujeta a determinaciones discrecionales, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la determinación referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de fijar la competencia al Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Amparo.
De tal manera que para determinar la competencia para conocer del amparo se debe determinar, en primer término, si la materia del acto reclamado, por su naturaleza, tiene o no ejecución material.
Para ello, es útil acudir a la clasificación de los actos reclamados que de forma genérica de acuerdo a sus consecuencias ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 343/2019,(2) –en la parte que interesa para la resolución del asunto– que a la letra señala:
"40. Ahora bien, con la finalidad de explicar mejor lo anterior, en principio se considera oportuno examinar la naturaleza del acto reclamado en los supuestos sometidos a contradicción, sólo que para ello primero debe estudiarse la forma en la cual se dividen los actos de forma genérica de acuerdo a su naturaleza y consecuencias.
- Resultando
- Considerando
- Así Como El Numeral De La Ley De Amparo Que Literalmente Dispone
- Del Numeral Transcrito Se Obtienen Tres Reglas Competenciales En Materia De Amparo A Saber
- Lo Anterior No Es Legalmente Correcto
- Artículo Se Transcribe
- Es Aplicable Como Criterio Orientador El Contenido En La Jurisprudencia Siguiente
- Segundodeterminación Del Órgano Jurisdiccional Competente
- Para Demostrar La Anterior Aseveración Conviene Indicar Los Siguientes Antecedentes
- Establecido Lo Anterior Conviene Transcribir El Numeral De La Ley De Amparo Que Dispone
- Artículo
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Prevé
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