CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA

Fecha: 24-Mar-2023

Establecido Lo Anterior Conviene Transcribir El Numeral De La Ley De Amparo Que Dispone

"‘Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"‘Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.

"‘Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.’

"Del citado precepto se desprenden tres supuestos conforme a los cuales debe fijarse la competencia de los Jueces de Distrito, a saber, el primero, en favor del Juez que resida en el lugar donde el acto reclamado vaya a tener ejecución, se trate de ejecutar, en el que se ejecute o ya se haya ejecutado; el segundo, se refiere a los casos en que el acto puede tener ejecución en más de un Distrito o ha empezado a ejecutarse en uno y continúa ejecutándose en otro, hipótesis en la que el competente será aquel en que se presente la demanda, y el tercero, se actualiza cuando el acto que no requiera ejecución material, caso en que será competente el Juez en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

"En ese tenor, es necesario destacar que los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza omisiva, en tanto se atribuye a las autoridades responsables una conducta de abstención y, por ende, no tienen ejecución material.

"Además, contrario a lo aseverado por la Jueza declinante, la circunstancia de que la Ciudad de México sea el lugar en que se vaya a integrar o determinar la carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, en tanto ello constituye una actuación posterior a los actos de abstención reclamados que no puede considerarse como un factor determinante para fijar competencia.

"Tan es así, que tales actos omisivos no modifican ni alteran el estado de cosas existentes, pues no introducen ningún cambio a la realidad, al continuar las cosas en el mismo estado en que se encuentran.

"No debiéndose confundir la naturaleza de los actos, con el perjuicio que pudiera ocasionar al ser esto último propio del fondo del asunto.

"Apoya lo anterior, la tesis IV.3o.22 P del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 1169, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, Novena Época, número de registro digital: 195371, que establece.

"‘MINISTERIO PÚBLICO, LA NEGATIVA DEL, PARA REALIZAR ALGÚN ACTO NO PUEDE CONSIDERARSE QUE NECESARIAMENTE CONTENGA EFECTOS POSITIVOS.’ (se transcribe)

"Aunado a lo anterior, es dable sostener que las reglas de competencia, por razón de territorio, previstas en el numeral 37 de la ley de la materia, deben interpretarse literalmente, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance; por lo cual, si los actos que dieron origen al conflicto competencial son de carácter omisivo y carentes de ejecución material, es inconcuso que respecto de éstos se actualiza la regla de competencia prevista por el tercer párrafo del indicado arábigo 37 de la Ley de Amparo que dice: