CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA

Fecha: 24-Mar-2023

Del Numeral Transcrito Se Obtienen Tres Reglas Competenciales En Materia De Amparo A Saber

"a). La primera concerniente a actos reclamados que requieren de ejecución, cuya competencia recae en el Juez cuyo ámbito espacial de actuación se ubique en el lugar en que el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"b). La segunda, si la ejecución se realiza en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el competente será aquel ante el que se presente la demanda; esto es, el que previno en el conocimiento de la demanda.

"c). La tercera regla, consiste en que si los actos carecen de ejecución, el conocimiento compete al juzgador en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

"Entonces, la ‘ejecución material’ como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, debe entenderse que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que produzcan un cambio material, ya sea por sí mismo o que sus efectos conlleven esa situación, esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, mandato, cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir.

"En ese sentido, también resulta pertinente establecer qué se entiende por ‘omisión’ desde la perspectiva jurídica sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Así, al resolver el amparo en revisión 1359/2015 [en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete], la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País determinó que, desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión, pues para que ésta se configure en el ámbito jurídico, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

"Conforme a lo anterior, la aludida Sala acotó que en el sistema jurídico mexicano es ampliamente aceptado que las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones.

"Dentro de esta última clasificación, la Primera Sala identificó tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas.

"En este punto, conviene traer a colación que a partir de la reforma constitucional en materia de amparo de diez de junio de dos mil once, la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con toda claridad que los tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Esta misma conclusión interpretativa puede confirmarse si se analiza el marco legal que rige el juicio de amparo. En efecto, la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, señala que procede el amparo indirecto contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

"En este sentido, si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que las autoridades a quienes se atribuye él o los actos reclamados tienen el deber de brindar diversos servicios o medidas y éste es incumplido, entonces, la inactividad reclamada por el quejoso configuraría una omisión reconocida como tal en el ámbito jurídico, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los efectos positivos resultantes de la inobservancia de tal obligación. En ese tenor, las omisiones con efectos positivos traen como consecuencia una ejecución material.

"Es por lo anterior que en la especie, a virtud de la naturaleza de los efectos de los actos reclamados se debe considerar que el Juez de Distrito que, como órgano de amparo, debe conocer de las omisiones de que se trata, el que radica en la jurisdicción del Ministerio Público que integra la averiguación previa y sus acumuladas pues, es ante su potestad que la víctima de posibles actos de tortura se encuentra sometido, esto es, sus efectos se surten preponderantemente ante dicha institución investigadora.

"Ello, pues apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictaran los Jueces de amparo, tratándose de averiguaciones previas acumuladas o en las cuales hubiera dos o más víctimas y éstas se encontraran recluidas en ubicaciones distintas entre sí. Esto es, el hecho de que el lugar de reclusión de que la víctima ********** se ubique en un lugar distinto de aquel en el que se tramita la denuncia correspondiente, no puede dar lugar a considerar que el primero es el ámbito territorial en el cual tendrán plena ejecución las omisiones con efectos positivos, pues ese criterio desfavorece la intención de preservar la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de una integración de una carpeta de investigación [que derivara de la citada denuncia], por lo que es necesario precisar que dichos efectos necesariamente se trasladan de manera directa a la indagatoria que en su momento se integre con motivo de esa denuncia y ahí es donde tienen su principal impacto y repercusión; por lo que es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado, a saber, en el que coincida con el lugar donde radique la autoridad que recibió la denuncia y que con ella puede integrar la carpeta de investigación correlativa, con lo cual se conserva su unidad y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias, con independencia del lugar donde la víctima se encuentre recluida.

"Ilustra lo anterior, por identidad jurídica de las razones que la informan y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dos mil ciento ochenta y tres, del Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, Materia común, con número de registro digital: 160608, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"‘COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.’ (se transcribe)

"En el particular consta que, en relación con su competencia para resolver el juicio de amparo condigno, la citada Juez de Distrito sostuvo:

"‘PRIMERO.—Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto séptimo, del apartado cuarto del Acuerdo General 3/2013, emitido el veintitrés de enero de dos mil trece, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en razón de que las autoridades responsables ejercen su función dentro de los límites jurisdiccionales que corresponden a este Juzgado de Distrito.’