CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Fecha: 24-Mar-2023
Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
En principio, cabe señalar que existe contradicción de tesis (actualmente contradicción de criterios), cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que los criterios deriven de problemas jurídicos que se hayan suscitado en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.
Sobre este aspecto, cabe citar la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, página 7, agosto de 2010, Novena Época, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
Así, como la diversa 2a./J. 190/2008 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal consultable a foja 607, Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 168173, de voz: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA."
Sentado lo anterior, resulta menester indicar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", consideró que para que una contradicción de tesis (actualmente contradicción de criterios), exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Ahora, a fin de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester precisar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 206/2021, determinó revocar la sentencia recurrida, declarar legalmente incompetente al Juez de Distrito que emitió dicho fallo y remitir los autos del juicio de amparo al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en Ciudad de México, en turno, al determinar esencialmente que:
• Atendiendo a la naturaleza de los efectos de los actos reclamados se debía considerar que el Juez de Distrito que debía conocer de las omisiones de que se trata, es aquel que radica en la jurisdicción del Ministerio Público que integra la averiguación previa y sus acumuladas, es ante su potestad que la víctima de posibles actos de tortura se encuentra sometido, esto es, sus efectos se surten preponderantemente ante dicha institución investigadora.
• Apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictaran los Jueces de amparo, tratándose de averiguaciones previas acumuladas o en las cuales hubiera dos o más víctimas y éstas se encontraran recluidas en ubicaciones distintas entre sí.
• El hecho de que el lugar de reclusión de la víctima se ubique en un lugar distinto de aquel en el que se tramita la denuncia correspondiente, no puede dar lugar a considerar que el primero es el ámbito territorial en el cual tendrán plena ejecución las omisiones con efectos positivos, pues ese criterio desfavorece la intención de preservar la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de una integración de una carpeta de investigación, por lo que es necesario precisar que dichos efectos necesariamente se trasladan de manera directa a la indagatoria que en su momento se integre con motivo de esa denuncia y ahí es donde tienen su principal impacto y repercusión; por lo que es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado, a saber, en el que coincida con el lugar donde radique la autoridad que recibió la denuncia y que con ella puede integrar la carpeta de investigación correlativa, con lo cual se conserva su unidad y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias, con independencia del lugar donde la víctima se encuentre recluida. • Conforme al artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, el órgano investigador se encuentra obligado a ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, con motivo de la denuncia presentada por el quejoso en la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en Ciudad de México, lugar donde además tienen su domicilio las restantes autoridades responsables, y si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que ese deber fue incumplido, entonces, dicha inactividad configuraría una omisión con efectos positivos, que a su vez traen como consecuencia una ejecución material en aquella ciudad donde se recibió la denuncia en comento.
• En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/2015, aludió a la figura jurídica de la "ejecución material", como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo y explicó que esa expresión prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo, debía entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o cuando sus efectos conlleven esa situación; por lo que, precisó que la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que el acto tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.
• El hecho de ponderar que las omisiones reclamadas constituyen actos negativos que producen efectos positivos, ejecutables materialmente en el lugar donde se encuentra presentada la denuncia condigna, atiende al principio de no división de continencia de la causa en el juicio de amparo, que consiste en resolver, de manera concentrada, las pretensiones vinculadas por la posible carpeta de investigación que se integre a partir de la denuncia respectiva o que tengan el mismo origen, a fin de evitar fragmentar el tema litigioso, así como que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para la pronta y expedita administración de justicia; por ello es necesario que los juicios de amparo promovidos contra las omisiones con efectos positivos en materia de posibles actos de tortura, se resuelvan en su totalidad de manera conjunta.
• Concluyendo que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en contra de las omisiones atribuidas a los diversos fiscales responsables ubicados en Ciudad de México, de ejecutar acciones positivas para investigar el delito de tortura, derivado de la denuncia presentada por el ahora disconforme ante la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, ubicada en la Ciudad de México, por posibles actos de tortura en favor de la víctima, en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la Fiscalía Especializada en Investigación del Delito de Tortura, debía fincarse a favor del Juez de Distrito del lugar en donde se materializa positivamente la omisión, esto es, donde se encuentran en trámite la denuncia de referencia, pues ahí es donde se producen tales consecuencias objetivas; lo anterior, al margen que la aludida víctima se encuentre privada de la libertad en un centro penitenciario ubicado en una diversa localidad, ya que la "ejecución material" que sirve como criterio de preeminencia para fincar competencia al Juez de amparo, en términos de lo previsto por el numeral 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, asignando competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, entre otras hipótesis, al Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame se trate de ejecutar, como aquí acontece, debe decirse que la misma se surte en favor del Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, en turno, con residencia en Ciudad de México, por ser allí donde se encuentran en trámite la denuncia de donde derivan los actos reclamados.
Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 15/2021, determinó que los (sic):
• Los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza omisiva, en tanto se atribuye a las autoridades responsables una conducta de abstención y, por ende, no tienen ejecución material.
• La circunstancia de que la Ciudad de México sea el lugar en que se vaya a integrar o determinar la carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, en tanto ello constituye una actuación posterior a los actos de abstención reclamados que no puede considerarse como un factor determinante para fijar competencia, ya que tales actos no modifican ni alteran el estado de cosas existentes, pues no introducen ningún cambio a la realidad, al continuar las cosas en el mismo estado en que se encuentran.
• No debe confundirse la naturaleza de los actos con el perjuicio que pudiera ocasionar al ser esto último propio del fondo del asunto.
• Las reglas de competencia, por razón de territorio, previstas en el numeral 37 de la Ley de Amparo deben interpretarse literalmente, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance; por lo cual, si los actos que dieron origen al conflicto competencial son de carácter omisivo y carentes de ejecución material, es inconcuso que respecto de éstos se actualiza la regla de competencia prevista por el tercer párrafo del indicado numeral, lo que tiene lugar para lograr una mejor operatividad de los derechos humanos involucrados –acceso efectivo a la justicia y audiencia del interesado– consagrados en los cardinales 14 y 17 de la Constitución Federal, en íntima relación con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin perjuicio de los aspectos de turno, grado y vía que estuvieran involucrados.
Con base en las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes, es posible advertir la actualización de las condiciones generadoras de una contradicción de criterios, puesto que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron cuestiones litigiosas propuestas ante su potestad, esto es, un amparo en revisión y un conflicto competencial en los cuales ejercieron su arbitrio judicial.
Asuntos que si bien son de distinta naturaleza en ellos el punto en común y en contradicción se hizo consistir en si los actos omisivos reclamados por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, consistentes, esencialmente, en la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a pesar de ser de carácter omisivos o negativos tienen ejecución material o no, y atendiendo a ello, determinar cuál es el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda correspondiente, esto es, aquel que ejerza jurisdicción en donde se encuentran en trámite la denuncia de referencia, o aquel en el que se presente la demanda.
Y, sobre ese punto cada órgano contendiente emitió una postura diversa y contradictoria, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, por mayoría de votos, consideró que tales actos constituyen omisiones con efectos positivos, que a su vez traen como consecuencia una ejecución material en el lugar en donde se recibió la denuncia (Ciudad de México), en virtud de que la eventual concesión del amparo implicaría que sus efectos se trasladaran directamente a la carpeta de investigación, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda lo constituye precisamente aquel que ejerza jurisdicción en el lugar en donde resida la autoridad que recibió dicha denuncia.
Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio Circuito, consideró que los actos reclamados carecían de ejecución material y la circunstancia de que se vaya integrar una carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, al constituir una actuación posterior a los actos de abstención reclamados, por lo que no debía confundirse la naturaleza de los actos con el perjuicio que pudiera ocasionar, al ser esto último propio del fondo del asunto; además de que las reglas de competencia, por razón de territorio, previstas en el numeral 37 de la Ley de Amparo deben interpretarse literalmente, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance, fincando competencia en el Juez de Distrito ante el cual se presentó la demanda.
De tal manera que sobre el mismo punto de derecho, esto es, determinar la naturaleza de los actos reclamados y la competencia del Juez de Distrito que debe conocer del asunto, arribaron a posturas discordantes, lo que origina la existencia de la contradicción de criterios.
Sin que constituya un impedimento el que uno de los criterios se haya emitido por mayoría de votos y no por unanimidad de los integrantes del órgano contendiente, pues el artículo 186 de la Ley de Amparo establece que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de criterios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 444, Novena Época, con número de registro digital: 168699, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS."
Precisado lo anterior, ha quedado patente que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito, por lo que procede la formulación de la siguiente pregunta:
¿Cuál es el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo promovido por el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública en contra de la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes?
El planteamiento de la interrogante enunciada, así como su respuesta guardan una relación de interdependencia y progresividad con el punto de definición competencial a que arribaron los órganos contendientes, toda vez que el contestarla depende de la solución que se dé a la primera.
Es decir, para poder establecer el órgano competente para conocer de las omisiones reclamadas, es necesario determinar la verdadera entidad de que gozan jurídicamente este tipo de actos.
QUINTO.—Estudio del asunto. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer, el criterio sustentado en el presente fallo, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan a continuación.
En principio, conviene establecer que la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir entre la competencia constitucional y la competencia jurisdiccional; por la primera se entiende la capacidad que de acuerdo a la Constitución, así como a la ley orgánica o constitutiva corresponde a los órganos jurisdiccionales de un fuero específico para conocer y decidir sobre cuestiones litigiosas de determinada índole; en tanto que, la segunda, nace o se genera de las disposiciones jurídicas reguladoras de los distintos procedimientos.
En ese tenor, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) establece la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, al disponer que es competente el Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.
- Resultando
- Considerando
- Así Como El Numeral De La Ley De Amparo Que Literalmente Dispone
- Del Numeral Transcrito Se Obtienen Tres Reglas Competenciales En Materia De Amparo A Saber
- Lo Anterior No Es Legalmente Correcto
- Artículo Se Transcribe
- Es Aplicable Como Criterio Orientador El Contenido En La Jurisprudencia Siguiente
- Segundodeterminación Del Órgano Jurisdiccional Competente
- Para Demostrar La Anterior Aseveración Conviene Indicar Los Siguientes Antecedentes
- Establecido Lo Anterior Conviene Transcribir El Numeral De La Ley De Amparo Que Dispone
- Artículo
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Por Su Parte El Numeral De La Ley De Amparo Prevé
- Omisivos O Abstenciones
- De Ahí Que Concluyeron Los Ministros Se Trata De Un Acto Omisivo Con Efectos Positivos
- I Iniciar De Manera Inmediata La Investigación Por El Delito De Tortura
- Iv Informarán A La Persona Denunciante De Su Derecho A Contar Con Un Asesor Jurídico
- X Solicitar Al Juez De Control La Realización De La Audiencia Inicial
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve