CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MA

Fecha: 24-Mar-2023

Sextocriterio Que Debe Prevalecer

Con fundamento en los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la presente resolución, de rubro y texto siguientes:

Hechos: Uno de los tribunales contendientes consideró que tales actos constituyen omisiones con efectos positivos que traen como consecuencia una ejecución material en el lugar en donde se recibió la denuncia, por lo cual estimó competente al Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en donde reside la autoridad que recibió la denuncia; mientras el diverso órgano contendiente determinó que dichos actos carecían de ejecución material y la circunstancia de que se tenga que integrar una carpeta de investigación no se traduce en un acto de ejecución, al constituir una actuación posterior a los actos de abstención reclamados, por lo que no debía confundirse la naturaleza de los actos con el perjuicio que pudiera ocasionar, fincando competencia al Juez de Distrito ante el cual se presentó la demanda.

Criterio (sic): Es competente para conocer de la demanda de amparo el Juez de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México, porque las omisiones reclamadas tienen ejecución material en esa localidad, dado que allí radican las fiscalías especializadas en la investigación de ese delito.

Justificación: Los actos reclamados consistentes en la omisión de investigar actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes y delitos vinculados; la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, constituyen actos que tienen ejecución material, pues su naturaleza forma parte de un deber de hacer insuspendible de la Fiscalía Especializada en investigar ese delito, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de la parte quejosa, ya que la circunstancia de que las autoridades ministeriales sean omisas, se traduce en actos omisivos que, por sí, traen consigo un efecto de ejecución material, pues al rehusarse la responsable a investigar y a establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, ésta adopta una conducta omisiva, con efectos de no hacer y, por tanto, sus consecuencias o efectos también consisten en un no hacer, cuya consecuencia es de efectos positivos al vulnerar el derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa; por tanto, de conformidad con el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra un acto de tal naturaleza debe fincarse a favor del Juez de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México, en cuya jurisdicción radican las Fiscalías Especializadas en la investigación de esos hechos, ya que es el lugar donde se materializa positivamente la omisión, por lo tanto, su ejecución, que es el elemento que toma en cuenta dicha porción normativa para determinar la competencia.

Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las sentencias materia de la contradicción de tesis, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.