CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

Aguinaldo Correspondiente A La Anualidad De Dos Mil Diecisiete

"Sin que sean de considerarse las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional del segundo periodo del séptimo año, ya que la trabajadora contaba con el plazo para gozar de dichas prestaciones del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil dieciocho; sucediendo lo mismo respecto del aguinaldo de ese año, ya que a la fecha de presentación de la demanda inicial (ocho de marzo de dos mil dieciocho), la actora aún no generaba el derecho a percibir dicha prestación.

"En tanto que no puede decirse que resulte procedente el reclamo proporcional de esas prestaciones ya que no existió un rompimiento en el vínculo laboral, sino que éste continúa y se siguió prestando, dado que la acción principal intentada lo fue precisamente el otorgamiento de un nombramiento definitivo en el puesto que desempeña la actora.

"Expuesto lo anterior es que, en torno al pago de las prestaciones que no se encontraban prescritas, se estima que tal reclamo resulta ser igualmente improcedente, por lo que resulta inoperante su motivo de disenso, aun ante la ausencia de estudio por parte del tribunal responsable de ese tópico.

"Ello es así, ya que como se puede advertir de las propias documentales que fueron ofertadas por la actora, consistentes en los recibos de nómina que ha percibido durante su vida laboral, se aprecia el pago de las prestaciones reclamadas ...

"...

"Es menester destacar que respecto de la aplicación supletoria para el análisis de la prescripción hecha por este tribunal, no se inadvierte la existencia del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en la tesis III.1o.T.35 L (10a.), misma que resulta ser de rubro y texto:

"‘VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE ESAS PRESTACIONES DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY BUROCRÁTICA RELATIVA (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’ (Se transcribe)

"Sin embargo, no se comparte el mismo, pues a juicio de este órgano jurisdiccional y como se planteó en esta ejecutoria, se considera que existe un vacío legal contemplado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios a efecto de considerar a partir de cuándo prescriben las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de los servidores públicos de esta entidad; y, en consecuencia, es necesario acudir a la figura de la supletoriedad, en los términos que se narró en párrafos que preceden.

"En ese sentido, atento a lo aquí señalado, es que este Tribunal Colegiado considera pertinente, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de criterios existente entre este órgano de control constitucional y el sustentado por el Primer Tribunal homólogo, ante el Pleno en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, a fin de que se lleve a cabo el trámite respectivo. ..."