CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios

12. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Pleno y de sus Salas, ha determinado algunos parámetros que deben tomarse en cuenta con la finalidad de establecer si se configura o no la contradicción de criterios denunciada, tal y como se aprecia de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

13. Del mismo modo, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077, aparece publicada la diversa jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala del indicado Alto Tribunal, con el contenido siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

14. Como se observa de las anteriores jurisprudencias, la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que los órganos jurisdiccionales, en las sentencias que dicten, sostengan tesis contradictorias, entendiendo como tal, el criterio adoptado por quien juzga a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar la decisión adoptada en un asunto de su competencia, sin que las posturas de los tribunales contendientes deban estar formalmente redactados en lo que el Acuerdo 17/2019(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación define como tal, en su artículo 39, como una tesis y, por ello, que sea una exigencia su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Amparo, según se desprende, además, de la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno del Máximo Tribunal del País, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital: 189998, que dispone:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

15. Adicionalmente, se debe tratar de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; pues, generalmente se denuncian cuestiones secundarias o accidentales.

16. En resumen, en consideración de este Pleno Regional, para que exista una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto, respectivamente, alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial en asuntos de su conocimiento, a través de un ejercicio interpretativo, cualquiera que fuese el método adoptado;

b) Que las interpretaciones respectivas contengan un razonamiento diferente en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea que tal interpretación incida sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad pretendida de una institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

17. En conformidad con lo anterior, este Pleno Regional considera que en el caso concreto sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

18. El requisito contenido en el inciso a) anterior, se cumple, pues, ambos Tribunales Colegiados analizaron casos sometidos a su jurisdicción y competencia, como lo son los amparos directos 758/2019 y 860/2021, respectivamente.

19. En tales asuntos, en lo que aquí interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó la constitucionalidad de la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, al resolver el reclamo relativo al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

20. Al respecto, se planteó que la responsable realizó un indebido análisis de la excepción de prescripción, para lo cual consideró que no era dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en relación con el pago de tales prestaciones, precisamente porque en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se prevén dichas prestaciones, así como las modalidades para su pago y disfrute, esto es, las dos primeras, remitidas a los calendarios que al efecto establezcan las entidades públicas y de acuerdo a las necesidades del servicio; el restante concepto, se remite al presupuesto de la entidad; las tres se regulan en forma distinta a la legislación de trabajo federal; motivo por el cual consideró que el término prescriptivo es el contemplado por el artículo 105 de la segunda disposición indicada, desde luego, atendiendo al momento en que sean exigibles, conforme a las disposiciones aplicables.

21. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el mismo contexto, consideró que al resolver sobre los reclamos relacionados con vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, el motivo de impugnación era inoperante, pues no existía adeudo alguno por esos conceptos.

22. El órgano colegiado analizó el contenido de los artículos 40, 41 y 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a partir de lo cual determinó que omitían señalar el lapso que tienen los trabajadores para disfrutar su periodo de descanso. Por lo que ve al aguinaldo, no se señala un día límite para su pago. Atento a lo cual, consideró que por las dos primeras prestaciones debía acudirse a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; mientras que de la última, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, procediendo a resolver por cuáles se había actualizado el plazo extintivo.

23. Así, puede apreciarse que ambos tribunales ponderaron una cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitro judicial en torno a una problemática de su conocimiento, aplicando métodos de interpretación, precisamente porque ponderaron la aplicación de la supletoriedad a efecto de establecer en qué momento iniciaba el plazo prescriptivo para reclamar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; de lo que se sigue la actualización del indicado requisito contenido en el inciso a) anterior.

24. Del mismo modo, en conformidad con lo expuesto, los tribunales contendientes analizaron un mismo problema jurídico, a saber, la aplicación supletoria de diversos ordenamientos legales a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con el objetivo de establecer en qué momento iniciaba el plazo prescriptivo de un año, contemplado en el artículo 105 de esta última.