CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

No Está Sujeto A Deducción Impositiva Alguna

• Para el caso de incumplir el año de labores, se cubrirá en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

52. De lo anteriormente expuesto, puede advertirse que en la legislación local, materia de análisis, no existe una deficiencia normativa en cuanto al momento en que el derecho a gozar o percibir las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, precisamente, porque el legislador local determinó que se gozarían en conformidad con los calendarios que las entidades públicas establecieran, acorde a las necesidades del servicio.

53. Por lo que ve al aguinaldo, el propio creador de la norma determinó que los parámetros de pago estarán comprendidos en el presupuesto de egresos.

54. Debe recordarse que en conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó libertad configurativa al legislador local, a efecto de regular las relaciones de trabajo de las personas servidoras públicas con cada una de las entidades federativas, pero, en todo caso, debe realizarse con base en lo dispuesto por el diverso numeral 123 de esa Norma Suprema, y sus disposiciones reglamentarias.

55. Por ello, si el legislador local consideró que el disfrute al derecho de las vacaciones, así como el pago de prima vacacional y aguinaldo debía realizarse en conformidad con disposiciones diversas, es claro que ello obedeció a una concepción particular de la dinámica en que se realizaban en la práctica local, tanto es así, que privilegió, en relación con las dos primeras, la prestación del servicio público y, por la tercera prestación, la organización presupuestal que determina anualmente.

56. Esto es, por las primeras, se trata de una cláusula habilitante(13) otorgada a la administración pública local y demás entidades públicas quienes, en todo caso, deberían conocer cuáles son las mejores condiciones para la prestación del servicio, la asignación de personal para lograr esta finalidad, entre otros aspectos; por ello, las obligó a establecer calendarios para el goce de las vacaciones y, con ello, del pago de la prima respectiva.

57. En cuanto al presupuesto de egresos de la entidad, el mismo artículo 116, pero en su fracción II, párrafo cuarto, constitucional, asigna la facultad a la Legislatura Local de aprobarlo, considerando, en todo caso, lo establecido en el diverso 127 de la propia Carta Magna, en materia de remuneraciones; es decir, se trata de la aplicación de una diversa norma, de la misma naturaleza formal y material, la que complementaría la forma en la cual se regula el pago del aguinaldo.

58. Estimar lo contrario, implicaría establecer condiciones que el legislador local no previó para el goce y pago de tales prestaciones, sujetándolo a reglas que no necesariamente son las que pueden procurar los objetivos que tuvo al crear la norma en cuestión, esto es, la continuidad en la prestación del servicio público, así como el ejercicio del gasto público.

59. Estas consideraciones, por tanto, permiten establecer que es inexistente algún vacío legislativo o una deficiencia normativa que permita hacer uso de las reglas de supletoriedad establecidas en el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es, se incumple con el requisito contenido en el inciso iii), previamente establecido.