CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

Se Transcribe

"En el artículo transcrito que contiene el derecho de los servidores públicos de gozar de un aguinaldo, sin que señale un día límite para que se realice el pago de aguinaldo; por lo tanto, a fin de colmar ese vacío legal, debe acudirse a la figura de la supletoriedad. "Por consiguiente, tratándose del aguinaldo, es necesario acudir al contenido del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que los empleados tienen derecho a un aguinaldo anual, que debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero.

"De ahí que el término prescriptivo de un año que estatuye el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para instar la acción tendente a lograr el pago del aguinaldo, empezará a computarse por lo que ve al cincuenta por ciento del mismo el quince de diciembre de cada año y el dieciséis de enero siguiente, para demandar el otro cincuenta por ciento.

"A fin de establecer respecto a esa prestación los periodos que se encontraban prescritos, es necesario realizar el siguiente esquema:

"‘(Se inserta tabla, aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para el plazo de prescripción).’

"En tales condiciones, al haberse presentado la demanda el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la actora se encontró en tiempo para reclamar el aguinaldo correspondiente a todo el año dos mil diecisiete.

"Luego, sentado lo anterior, y en torno a los plazos que no se encontraban prescritos respecto de las prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, se desprende que resultan ser:

"- Vacaciones y prima vacacional, por el primer y segundo periodos del sexto año de trabajo (periodos para disfrutarlos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al quince de diciembre de dos mil diecisiete); así como el primer periodo del séptimo año (periodo para disfrutarlo del dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete al quince de junio de dos mil dieciocho).