CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

Luego Al Resolver Lo Conducente A Las Prestaciones En Comento Se Consideró Lo Siguiente

"‘... VIII. Demanda el accionante por el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Por su parte, la entidad pública contestó que son improcedentes, dado que se le cubrieron por todo el tiempo que prestó sus servicios; aunado a ello, opone la excepción de prescripción en términos del numeral 105 de la ley burocrática estatal. Así, previo a determinar la carga probatoria, esta autoridad laboral analiza la excepción de prescripción interpuesta; la cual se estima cobra aplicación en el presente caso en términos del ordinal 105 de la ley burocrática estatal, visible a pie de página; por lo que únicamente se estudiará por el lapso comprendido del 1 de febrero de 2014 al 19 de febrero de 2015, día anterior al despido injustificado. Bajo ese contexto, este tribunal de conformidad a lo previsto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, considera que le corresponde la carga de la prueba a la demandada, a efecto de acreditar el pago de los conceptos reclamados. Por lo que del análisis de las pruebas aportadas, en términos del ordinal 136 de la ley de la materia, se estima que el Ayuntamiento demandado no acredita el pago de los conceptos reclamados, pues de ninguna de las posiciones con cargo a la actora dentro de la confesional a su cargo y ofertada por la demandada, ésta logra acreditar la satisfacción de dichas prestaciones; en razón de que las probanzas ofertadas no guardan relación con la litis, dado que las mismas pretenden comprobar la inexistencia del despido. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 19 de febrero de 2014 al 19 de febrero de 2015, día anterior al despido injustificado, ...’

"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que el criterio jurisprudencial, que invoca el quejoso como sustento de su pretensión, no resulta aplicable al caso.

"Ello, en virtud de que una reflexión sobre el tema lleva a considerar que al ser el quejoso un servidor público (funcionario público de confianza) del Ayuntamiento Constitucional de Teocuitatlán, Jalisco, pertenece al apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el referido criterio versa sobre el tópico relativo al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar su pago, empero en relación a los trabajadores del apartado ‘A’ del citado artículo.

"Sin que en el caso sea dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, toda vez que la propia Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé dichas prestaciones, y se establecen modalidades para su pago y disfrute, distintas a las que dispone la Ley Federal del Trabajo, ya que los numerales 40, 41 y 54 de la ley burocrática estatal disponen que los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán cuando menos de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, según los calendarios que al efecto establezcan las entidades públicas y de acuerdo a las necesidades del servicio; y por lo que ve al aguinaldo, tendrán derecho a uno anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y para cubrirlo se remite al presupuesto de egresos respectivo, el cual prevendrá la forma de pagarlo.

"Bajo ese marco legal, se concluye que en el tópico relativo al término prescriptivo, se debe atender a lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 105, tal y como lo hizo la autoridad laboral.

"Lo anterior, toda vez que conforme al citado numeral se prevé que las acciones que nazcan de esa ley prescribirán en un año; de ahí que sea necesario que la autoridad, al analizar dicha excepción, atienda el momento en que sean exigibles las prestaciones que contempla, para estar en aptitud de determinar si la acción se encuentra o no prescrita, pues ello deriva de la propia legislación, al fijar determinadas condiciones para que los servidores públicos las obtengan, y si se debe atender a las necesidades del servicio público y presupuesto de egresos, no pueden analizarse bajo la óptica del apartado A del artículo 123 constitucional.

"Máxime que la propia ley local también prevé el supuesto en que el servidor no pueda hacer uso de sus vacaciones en los dos periodos anuales determinados (por necesidades del servicio), y que los disfrutará durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que se lo impidió, y sin goce de periodos parciales o proporcionales, situaciones evidentemente diferentes a las contempladas en la Ley Federal del Trabajo.

"Mientras que por lo que ve al pago de aguinaldo, la ley burocrática estatal dispone que los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo; por tanto, es de concluirse que esas disimilitudes son suficientes para estimar que el análisis de la prescripción de dichas prestaciones, no debe basarse en lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, pues ésta no involucra necesidades del servicio público ni el presupuesto de egresos del Estado.

"En ese cometido, el término prescriptivo de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo respecto de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe analizarse únicamente considerando la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su artículo 105, tal y como lo hizo la autoridad laboral."

11. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 860/2021, determinó conceder el amparo, pues estimó que, a efecto de dilucidar en qué momento iniciaba la prescripción del reclamo relativo a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, aplica supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:

"Luego, como bien lo refiere la parte quejosa, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse de forma exhaustiva en torno a las prestaciones de mérito reclamadas, pues, al efecto, en el laudo combatido, únicamente expresó lo siguiente:

"‘Se absuelve de la modificación salarial, pago retroactivo de modificación salarial y ajustes salariales, dado que de las pruebas admitidas a las partes no se desprende dato alguno en cuanto a la existencia de modificación al salario.’

"Como se desprende de la transcripción anterior, el tribunal responsable fue omiso en citar cuáles eran los preceptos que hacían llegar a tal absolución, así como los motivos que le hicieron concluir de tal forma.

"Esto es, la autoridad responsable no expresó ni los fundamentos ni motivó, de manera suficiente, las circunstancias por las cuales la parte actora no había acreditado sus pretensiones consistentes en la modificación salarial, ajustes salariales y el pago retroactivo de éstos.

"Sin embargo, se estima que a la postre, sus argumentos devienen inoperantes, pues aun cuando el tribunal responsable no se hubiese pronunciado de manera congruente y exhaustiva con relación a tales reclamos, de las actuaciones que integran el juicio natural se desprende que, como bien lo refirió la autoridad, la parte actora no acreditó su débito procesal en torno a la totalidad de dichas acciones.

"Como se desprende de su ocurso inicial de demanda, la parte quejosa reclamó de los entes demandados, lo siguiente: