CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

Ii Que La Ley A Suplir Contenga La Institución O Figura Jurídica De Que Se Trata

iii) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras de dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,

iv) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura suplida.

41. El objetivo de la supletoriedad se torna, entonces, conforme lo dispuso la Segunda Sala, en una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.

42. El Alto Tribunal reconoció la existencia de una excepción, esto es, la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución, se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, con lo cual, se incluya la figura supletoria en el ordenamiento de origen, lo que se deriva de la tesis 2a. LXXII/95 de su Segunda Sala, consultable con el registro digital: 200756, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 279, que dispone:

"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."

43. Las consideraciones anteriores, adicionalmente se han plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, registro digital: 2003161, que establece:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

44. En el caso concreto, debe recordarse que los órganos colegiados se pronunciaron en torno al momento en que, desde su criterio, debía iniciar el plazo de prescripción en relación con los reclamos de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; pues, mientras uno consideró que este ordenamiento local prevé el momento límite para gozar el derecho a percibir tales prestaciones, por remisión a los calendarios y atendiendo a las necesidades del servicio, así como al presupuesto de la entidad; el otro órgano colegiado estimó que no existía una regulación suficiente, por ende, debía acudirse a la supletoriedad.

45. Así, a efecto de determinar si es el caso acudir a la señalada figura, en principio se señala que el ordenamiento que se pretende suplir –requisito apuntado en el inciso i) anterior– sí contempla los ordenamientos en los cuales debe acudirse en supletoriedad, en los casos en que no provea algún aspecto, pues, el artículo 10o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone: