CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

Pese A Ello Llegaron A Conclusiones Disímiles En Tanto Que

• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que no era necesario acudir a la supletoriedad de algún diverso ordenamiento legal, en la medida de que la legislación local contempla el aspecto relativo al disfrute de los derechos relativos, al remitir a los calendarios que establezca cada entidad y acorde a las necesidades del servicio; por lo que se refiere al aguinaldo, el supracitado ordenamiento legal contemplaba una remisión al presupuesto de egresos de la entidad.

• En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito abordó esa misma temática, pero arribó a una conclusión diferente, pues estimó que la norma local no contempla los plazos límites para el goce y disfrute, así como de su pago, resolviendo la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

26. De esta forma, se concluye que también se actualizan los requisitos contenidos en el inciso b) anterior.

27. Finalmente, por cuanto hace a los requisitos de existencia de la contradicción, como se asentó en el inciso c), es menester determinar si en torno a la problemática planteada es posible formular un cuestionamiento en torno a su resolución.

28. En el caso concreto, esta última exigencia también se actualiza, en la medida de que la problemática planteada da lugar, en este caso, a un único cuestionamiento, esto es:

• Si para determinar el inicio del plazo prescriptivo del reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es necesario acudir a la supletoriedad de diversos ordenamientos legales; o si, por lo contrario, es innecesario al encontrarse suficientemente regulado su goce, disfrute y pago.

29. En el anterior orden de ideas, es posible que la contradicción de criterios sí existe, por ende, procede pronunciarse en torno a la solución jurídica de la problemática planteada. VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

30. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define.

31. Como se apuntó, la problemática planteada en la presente denuncia se centra en establecer si para determinar el inicio del plazo prescriptivo del reclamo de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, regulados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es necesario acudir a la supletoriedad de algún ordenamiento; o si, por lo contrario, basta con el texto de las disposiciones que contiene para tales efectos.

32. De esta forma, aunque se considera que la problemática se contextualiza en el inicio del plazo prescriptivo, lo cierto es que, en realidad, aquélla se centra en determinar si es necesario acudir supletoriamente a diversos ordenamientos para establecer dicho parámetro. Por ello, por ser necesario, en principio se abordarán las reglas generales de la figura extintiva en comento, así como el análisis de las establecidas en la legislación local; para, posteriormente, determinar si es menester acudir a alguna otra regulación.