CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J

Fecha: 21-Abr-2023

Se Transcriben Los Artículos Y De Dicho Ordenamiento Legal

"De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fechas señaladas para tal efecto.

"Pero, en todo caso, se deben dejar guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones; cuando un trabajador no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero, en ningún caso, los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo; en el periodo vacacional los trabajadores recibirán su salario íntegro; los trabajadores que conforme al artículo 40 disfruten de uno o dos periodos de diez días de vacaciones, percibirán una prima adicional de un veinticinco por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda en dichos periodos.

"Debe mencionarse que la figura de la supletoriedad de la ley es una medida de integración en los textos legislativos para evitar la existencia de lagunas normativas ante la ausencia de regulación en un ordenamiento, a efecto de dar coherencia al sistema jurídico.

"En la especie, el artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fechas que se señalen al efecto.

"Sin embargo, dicha norma omite señalar el lapso que tienen los trabajadores para ejercitar el derecho a disfrutarlas, por lo que, ante la falta de regulación específica, debe aplicarse de manera supletoria lo establecido en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, el cual contempla que el periodo vacacional deberá concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, pues al estar prevista la prerrogativa de vacaciones, procede subsanar el vacío legislativo en cuanto a su regulación, a través de la supletoriedad que el artículo 10 que la propia ley burocrática estatal prevé.

"Cabe precisar que la parte demandada opuso la excepción de prescripción en el juicio laboral, por lo que únicamente correspondería acreditar en juicio si se encuentra acreditado el pago de los periodos no prescritos de vacaciones y prima vacacional.

"Así las cosas, si la actora comenzó a laborar ante el organismo demandado el dieciséis de junio de dos mil once, el diecisiete de diciembre de dos mil once, empezaron a transcurrir los seis meses para disfrutar las vacaciones y pago de prima vacacional, lapso que concluyó el dieciséis de junio de dos mil doce, y así sucesivamente, de conformidad con la tabla siguiente: