CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIAN
Fecha: 14-Oct-2022
Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
El objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes, a fin de generar seguridad jurídica.
Para determinar la existencia de una contradicción de tesis, se deben analizar los aspectos siguientes:(2)
• No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.
• Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
• Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
• Con motivo de lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una interrogante genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
• Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
• Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que, sin constituir el tema central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto.
El análisis de las mencionadas ejecutorias de amparo pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues:
a) Ambos tribunales conocieron de casos en los que se promovió una demanda en contra de una empresa productiva de Petróleos Mexicanos, en cuya prestación principal se reclamó la formalización de contratos de prestación servicios derivados de trabajos realizados para hacer frente a emergencias ambientales con motivo del derrame de hidrocarburos; la declaración del cumplimiento del contrato de servicios, así como el pago de la suerte principal reclamada, intereses moratorios, gastos y costas del juicio.
b) El Cuarto Tribunal Colegiado citó el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos y determinó que corresponde conocer a un órgano jurisdiccional en materia mercantil, al tratarse de actos contemplados en el Código de Comercio.
c) En tanto que el Sexto Tribunal Colegiado razonó que al tratarse de actos que están contemplados dentro del procedimiento de contratación, entonces, son de naturaleza administrativa y, por ende, no pueden resolverse en la vía mercantil o civil, conforme a lo previsto en dicho precepto legal.
Lo anterior demuestra la discrepancia de criterios de los tribunales contendientes, en cuanto a la aplicación del artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos con relación a si debe o no conocer un Juez de Distrito y en la vía mercantil lo relativo a las acciones ejercidas en contra de las empresas productivas de Petróleos Mexicanos, en que se pretende la formalización de un contrato de prestación de servicios con motivo de emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos.
Entonces, el punto a dilucidar radica en establecer si conforme al artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos la vía mercantil es procedente cuando se demande a una empresa productiva de Petróleos Mexicanos en que pretende obtener la formalización de un contrato de prestación de servicios con motivo de emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos.
QUINTO.—Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisada la existencia y tema de ésta, se considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la sustentada en la presente ejecutoria.
En principio, debe precisarse que, para resolver la presente contradicción, se parte de los datos siguientes:
I. La materia de la litis planteada en los juicios que dieron origen a los criterios contradictorios, consiste en una falta de formalización de supuestos contratos de prestación de servicios o de obras que según se prestaron a Petróleos Mexicanos, porque la prestación principal se encuentra formulada expresamente en ese sentido, es decir, obligar al demandado a celebrar o tener celebrado ese acto jurídico.
II. Se demanda a un ente público del Estado, que es Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, cuyos derechos y obligaciones se encuentran regulados por normas especiales y que son reglamentarias de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Como consecuencia de obtener la declaratoria de formalización de los contratos, se pretende el pago de diversas sumas de dinero a cargo del patrimonio de Petróleos Mexicanos; por tanto, constituyen fondos públicos, cuya reglamentación se encuentra contemplada en el artículo 134 de la Constitución Federal.
Por tanto, es indispensable determinar la legislación aplicable en forma preferente, pues en términos de los artículos 14, último párrafo,(3) y 17, segundo párrafo,(4) de la Constitución Federal, las resoluciones jurisdiccionales deberán ser dictadas conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta, se fundarán en los principios generales del derecho; aunado a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que significa que debe ponderarse la aplicación de la norma específica que regule o prevea el caso concreto.
En ese orden, Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por una norma especial, que es la Ley de Petróleos Mexicanos, en términos de su artículo 1.(5)
Por tanto, conforme al principio de la ley especial, todos los actos en que intervenga Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas, como son los actos relativos a prestación de servicios y obras, entre otros, se rigen por la Ley de Petróleos Mexicanos, su reglamento y las disposiciones que de ellos deriven.
Asimismo, conforme a la Ley de Petróleos Mexicanos, sólo serán supletorias las disposiciones en materia mercantil y civil, cuando no se opongan a dicho ordenamiento; cuando exista alguna duda, deberá privilegiarse la interpretación que favorezca a los fines y objetos de esa empresa del Estado Mexicano,(6) tal como se advierte de los artículos 1 al 4, 6, 7 y 75 de ese ordenamiento.(7)
Esto último, desde luego, siempre que no se advierta alguna transgresión a los derechos humanos que dé pauta a un ejercicio de control constitucional o convencional en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal.
En ese orden, para determinar los presupuestos procesales consistentes en la competencia y la vía, debe aplicarse en primer término la Ley de Petróleos Mexicanos y no inversamente, como es lo previsto en el Código de Comercio,(8) pues aquél constituye una norma especial que prevalece sobre la general(9) y condiciona en qué momentos, acontecimientos y actos es aplicable o cobra vigencia la legislación mercantil,(10) como se verá más adelante.
Lo anterior no riñe con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, porque las condicionantes previstas en la ley para la procedencia del juicio mercantil o civil no privan a los gobernados de los derechos consagrados en la Constitución Federal, pues el legislador únicamente está ejerciendo la facultad conferida constitucionalmente para establecer otras vías, como la administrativa, para hacer valer sus derechos.
Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos de carácter judicial o jurisdiccional, por lo que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos procesales de competencia por razón de la vía.(11)
Sin que sea obstáculo a lo anterior, la reforma energética contemplada en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, y que se vio reflejada en diversos párrafos de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) porque la Ley de Petróleos Mexicanos vigente se publicó con posterioridad en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, máxime que también forma parte de su reglamentación en términos de su artículo 1. Además, este Pleno de Circuito no advierte alguna disposición constitucional reformada que determine que todos los actos en que intervenga Petróleos Mexicanos deban regirse únicamente conforme a la legislación mercantil o civil.(13)
Las anteriores consideraciones relativas a que la reforma energética no tiene trascendencia a lo previsto en la Ley de Petróleos Mexicanos son acordes, en parte, con las que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1015/2021, en el que también se analizan las facultades en materia administrativa que conserva esa empresa del Estado Mexicano, en los términos siguientes:
"... Cabe señalar, que tal y como lo refiere **********, esta disposición transitoria no tiene el alcance de impedir la transformación de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en empresas productivas del Estado, conforme a los tiempos que fueron establecidos en los artículos transitorios de la reforma constitucional, respecto a los contratos base de la acción. Sin embargo, no le asiste razón cuando señala que dicha transformación implica necesariamente que los citados contratos se conviertan en acuerdos de carácter privado, lo anterior, porque no existe disposición que así lo establezca.
"Tal argumento, de que la transformación de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en empresas productivas del Estado implica necesariamente que los contratos de arrendamiento base de la acción ya no puedan considerarse como de naturaleza administrativa, sino comercial, lo desarrolla **********, esencialmente, en la aplicación por analogía de la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA ES RECLAMABLE EN LA VÍA CIVIL.’, criterio en el que, efectivamente, se arribó a la conclusión de que la conversión de la Comisión Federal de Electricidad de organismo público descentralizado a empresa productiva del Estado, implicaba que su actividad de prestar el servicio de energía eléctrica, ya no pudiese considerarse bajo ninguna circunstancia como de naturaleza administrativa, sino comercial, dado el nuevo régimen jurídico previsto en la Constitución Federal, incluso respecto de servicios prestados con antelación a la citada reforma constitucional.
"Sin embargo, dicho criterio ha sido superado por la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.’
"En la que esencialmente se indicó que la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado, no la excluye por completo del ámbito del derecho público en el que se halla el fundamento de su existencia, en tanto no sólo ha de cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino también otros igualmente tutelados en la Norma Fundamental, como los que derivan del último párrafo del artículo 109.
"Que si bien, con motivo de la reforma constitucional se estableció un nuevo régimen comercial con la finalidad de facilitar los convenios con los particulares, permitiendo un actuar flexible y eficiente, para generar mayor valor a los bienes de la Nación y competitividad, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público como actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar.
"Dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público.
"En consecuencia, con independencia de la transformación orgánica de esa Comisión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que sigue siendo un ente del Estado, por lo que no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil.
"Entonces, la naturaleza de un ente público así como las normas que son supletorias a las leyes que lo rigen, no pueden tener la aptitud de transformar la naturaleza de las funciones que desde la Constitución General se le encomiendan, de ahí que una función materialmente administrativa no se puede tornar en civil o mercantil sólo porque se haya diseñado a un ente público con un régimen de tipo corporativo, o bien, porque en lo que atañe a sus actividades sea supletoria la normatividad civil y mercantil, pues todo ello está encaminado sólo a la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y a su estructura, con el propósito de generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano.
- Considerando
- En Los Hechos De La Demanda La Actora Precisó
- Criterio En La Citada Sentencia De Amparo Directo Dicho Tribunal Colegiado Consideró
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- En Los Hechos De La Demanda Se Precisó En Síntesis
- Iii La Interpelación Judicial
- Criterio En Esa Ejecutoria El Referido Tribunal Colegiado Sostuvo Las Premisas Siguientes
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Para Mayor Claridad A Continuación Se Transcribe Dicho Criterio Jurisprudencial
- De Acuerdo Con Los Componentes De Ambas Normas Se Advierte
- Con Relación A Los Incisos A Y B Anteriores Debe Puntualizarse Lo Siguiente
- Lo Anterior Pone De Manifiesto Que La Fuente De La Obligación Lo Constituye
- C Invitación Directa
- Vi Resultado Del Concurso
- V Asignación En Que También Puede Acontecer La Cancelación Del Procedimiento
- Adjudicación Directa Cuando Se Trata De Derrames O Emergencias
- V Convalidación De La Autorización Por El Superior Jerárquico
- Autorización Y Firma De Los Contratos En General
- Concurso Abierto O Por Licitación Pública
- Principio De Definitividad
- Sextopropuesta De Jurisprudencia
- Encargado Del Engrose El Magistrado Fernando Rangel Ramírez Secretario Octavio Rosales Rivera
- Artículo
- Viii Deuda
- Vi Las Empresas De Construcciones Y Trabajos Públicos Y Privados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- Los Magistrados Sólo Podrán Ser Removidos De Sus Cargos Por Las Causas Graves Que Señale La Ley
- Artículo En Contra Del Fallo Que Adjudique El Contrato Procederá
- Artículo Los Procedimientos De Contratación Se Sujetarán A Lo Siguiente
- F Los Requisitos Para La Presentación De Propuestas Conjuntas
- I Los Términos De La Subcontratación
- R Los Supuestos En Los Que El Concurso Se Declarará Desierto O Cancelado
- Ii Si Como Resultado De La Evaluación De Las Propuestas Ninguna De Ellas Resulta Solvente
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- Artículo O