CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIAN

Fecha: 14-Oct-2022

Para Mayor Claridad A Continuación Se Transcribe Dicho Criterio Jurisprudencial

"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

"‘Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron casos en los que diversas personas sufrieron daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente por descargas eléctricas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica. En los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica con la búsqueda de una indemnización, y la reparación de los daños fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Esto dio lugar que a la postre se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), si la administrativa o la civil. A partir de ello, la Primera Sala determinó que debía ser por la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que la Segunda Sala se decantó por la civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.

"‘Criterio jurídico: Las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"‘Justificación: Lo anterior es así, ya que con motivo de la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado ésta se rige, en lo que concierne a su estructura y operación, por su ley, por el reglamento de ésta, y por el derecho civil y mercantil; y si bien su ley y la Ley de la Industria Eléctrica no establecen la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa, ello se debe a los objetos que tienen dichas normatividades, siendo que es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La naturaleza inherente a la Comisión Federal de Electricidad, así como la cuestión de que el derecho común le sea supletorio, no la excluye por completo del ámbito del derecho público en el que se halla el fundamento de su existencia como empresa productiva del Estado, en tanto no sólo ha de cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino también otros igualmente tutelados en la Norma Fundamental, como los que derivan del último párrafo del artículo 109. En cuanto a las funciones que realiza, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, aun cuando se transformó a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y se estableció un régimen comercial en relación con los actos o las cuestiones derivadas de los contratos, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público, actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar. Dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público. En consecuencia, con independencia de la transformación orgánica de esa Comisión, sigue siendo un ente del Estado, y no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil, aunado a que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que define la responsabilidad estatal incluye a todo ente público de carácter federal. Así, si bien la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actos y actividades cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho privado, como son los contratos que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable, lo cierto es que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, de acuerdo con lo previsto desde la Constitución General en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en su artículo 5, párrafo primero, de ahí que se encuentra regido por el derecho administrativo. La naturaleza de un ente público, así como las normas que son supletorias a las leyes que lo rigen no pueden tener la aptitud de transformar la naturaleza de las funciones que desde la Constitución General se le encomiendan, de ahí que una función materialmente administrativa no se puede tornar en civil o mercantil sólo porque se haya diseñado a un ente público con un régimen de tipo corporativo, o bien porque en lo que atañe a sus actividades sea supletoria la normatividad civil y mercantil, pues todo ello está encaminado a la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y a su estructura, con el propósito de generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano. Además, en aras de crear un auténtico Estado de derecho, es que se implementó el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la que se reconoció constitucionalmente el derecho fundamental de los particulares a una reparación integral o justa indemnización del daño como consecuencia de una actividad administrativa irregular del Estado, y en ese sentido, del proceso legislativo que dio origen al segundo párrafo del artículo 113 constitucional, que con posterioridad pasó a ser el último párrafo del artículo 109, deriva que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue de manera clara y enfática reconocer la responsabilidad que pudiera derivarse para el Estado proveniente de un acto administrativo, y a la par, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, entre ellas los servicios públicos. De esta forma, es claro que la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación de un servicio público deficiente y la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños con motivo de la prestación deficiente de los servicios es la vía administrativa. Asimismo, al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción de responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, como una obligación que surge de un acto ilícito, la cuestión es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause no cualquier persona, sino precisamente el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual comprende la prestación deficiente de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica. Por ello es que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa. En cambio, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 1 de enero de 2005.’

"Tales consideraciones, son aplicables por analogía, al caso concreto, en razón de que también el Estado se reservó la titularidad de las actividades estratégicas de exploración y explotación del petróleo, señalando que su propiedad es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones, lo cual deja claro que esta actividad también es de carácter administrativo, y de que, con independencia de la transformación orgánica de este organismo, en empresa productiva, sigue siendo un ente del Estado, por lo que no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil, como sostiene la recurrente **********.

"En efecto, Petróleos Mexicanos, así como sus subsidiarias, en su calidad de empresas productivas del Estado pueden realizar contratos administrativos, laborales, civiles o mercantiles, de manera que debe analizarse caso por caso, las características del acuerdo de voluntades en específico para poder determinar su naturaleza."

Dicha ejecutoria dio origen a la tesis 1a. I/2022 (11a.), registro digital: 2024138, que se cita como fundamento, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Undécima Época, Libro 10, febrero de 2022, Tomo II, página 1349, que dice:

"PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. LA REFORMA POR LA CUAL SE TRANSFORMÓ EN EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, POR SÍ MISMA NO TIENE EL ALCANCE DE MODIFICAR LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTELACIÓN A DICHA REFORMA. ARTÍCULOS 25 Y 27 CONSTITUCIONALES.

"Hechos: Una empresa privada arrendó a Pemex Exploración y Producción, todavía como organismo descentralizado de la administración pública federal, diversas plataformas de perforación marítima. Ante la existencia de mejores ofertas en el mercado, Pemex Exploración y Producción decidió, de manera unilateral, dar por terminados anticipadamente esos contratos. La empresa privada demandó el cumplimiento forzoso de los referidos acuerdos de voluntades, en la vía ordinaria mercantil, al considerar que con motivo de la reforma a los artículos 25 y 27 constitucionales, publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, a través de la cual Pemex Exploración y Producción se transformó en una empresa productiva del Estado, se estableció un nuevo régimen comercial, por lo que ahora tales contratos debían considerarse de naturaleza mercantil. En el juicio natural se declaró la improcedencia de la vía mercantil, sobre la base de que los referidos acuerdos de voluntades son de naturaleza administrativa.

"Criterio jurídico: La reforma de los artículos 25 y 27 de la Constitución Política del país, por la cual Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se transformaron en empresas productivas del Estado, no tiene el alcance de modificar la naturaleza de los contratos celebrados con antelación a dicha reforma.

"Justificación: Ciertamente, el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos publicada el once de agosto de dos mil catorce, con motivo de la citada reforma constitucional, establece que todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación hasta el momento del fallo serán de naturaleza administrativa, pero que una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Además, es verdad que una reforma constitucional no tiene límites temporales y puede aplicarse retroactivamente a situaciones ocurridas con antelación, por ser la Norma Suprema; asimismo, que el objeto de las citadas reformas constitucionales fue convertir a Petróleos Mexicanos en empresa productiva del Estado, con la finalidad de incrementar los ingresos de la Nación, con un nuevo régimen jurídico alejado de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en principios de gobierno corporativo. Sin embargo, ni en el texto de los artículos reformados de la Constitución Política del país, ni en sus respectivos transitorios, se estableció la situación jurídica de los contratos celebrados con antelación a la entrada en vigor de tales reformas, lo cual sí fue regulado por el artículo décimo tercero transitorio de la nueva Ley de Petróleos Mexicanos, el que dispone que los contratos celebrados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esa ley, se respetarán en los términos pactados, sin perjuicio de acordar su modificación para ajustarlos al nuevo régimen. Lo anterior deja en evidencia que la problemática de determinar si las disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos (publicada el once de agosto de dos mil catorce), en especial el citado artículo 80, son aplicables a contratos celebrados con antelación a su entrada en vigor, fue resuelta por el propio legislador en el referido artículo transitorio de esta ley, el cual debe prevalecer incluso frente a la finalidad de la reforma, toda vez que aun cuando no está en la propia Constitución, se encuentra en la ley derivada directamente de dichas reformas constitucionales."(14)

No pasa inadvertido para este Pleno de Circuito lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Petróleos Mexicanos,(15) relativo a la competencia de los tribunales de la Federación en cualquier controversia en que forme parte dicha paraestatal, pues de su correcta intelección se advierte que se refiere a la competencia por razón del fuero, porque es clara la intención del legislador en que una empresa productiva de la Federación no puede ser juzgada por un órgano jurisdiccional de carácter estatal o local.

En efecto, en nuestro sistema constitucional se prevén dos niveles(16) de gobierno; el primero es la Federación, y el segundo son los Estados o entidades y la Ciudad de México; así, la norma en realidad se refiere al fuero federal en todas las materias, entre las que se encuentra el sistema de justicia administrativa, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal,(17) aunado a que las demás materias se encuentran mencionadas en los artículos 103, 104 y 123 en su parte relativa, de la propia Constitución y conforme a las facultades residuales a que se refiere el numeral 124 del mismo ordenamiento.(18) Lo anterior, pues no debe perderse de vista que en nuestro sistema constitucional también se prevé la existencia de órganos jurisdiccionales del fuero local o estatal en términos de los artículos 115, 116, 122 y 123 en su parte relativa, de la citada Constitución; máxime que la ley secundaria ya establece previamente cuáles son los actos que deben dirimirse en la vía mercantil o civil, y cuáles por la naturaleza del acto administrativo.

En el caso, si la parte actora reclama prestaciones a un órgano descentralizado de la administración pública federal, y que derivan de un procedimiento administrativo tendente a la adjudicación de un contrato y cuyos recursos son de carácter público que se encuentran sujetos a los controles de legalidad, honradez, eficiencia, eficacia, economía y transparencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal(19) y la Ley de Petróleos Mexicanos; entonces, como se verá más adelante, la competencia por razón de la vía(20) recae por afinidad en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En efecto, el Estado tiene como finalidad, entre otras cuestiones, satisfacer las necesidades colectivas de acuerdo con lo que establece la ley; para ello, cuando no puede realizar por sí mismo todas las encomiendas esenciales para satisfacer las necesidades de la colectividad o con fines de utilidad pública, entonces debe acudir a la colaboración o intervención de los particulares, para satisfacer un interés general, cuya gestación, formalización y ejecución se rigen mediante procedimientos de derecho público, con sujeción a un régimen exorbitante o que rebasa el derecho privado.(21)

Además que, como se verá más adelante, la finalidad de la contratación se encuentra vinculada con atribuciones propias de la paraestatal, en cuanto a combatir o remediar emergencias ambientales que le encomienda la Ley de Petróleos Mexicanos y que forman parte del cumplimiento de las atribuciones del Estado, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, se entiende que se está en presencia de un acto administrativo y, por tanto, si se reclama la formalización de un contrato y el pago de las prestaciones que según fueron proporcionados por trabajos previos, entonces, tales prestaciones son de naturaleza administrativa; luego, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en esa materia.(22)

En otro sentido, debe precisarse que para determinar la competencia por razón de la vía, en el caso no es aplicable la Ley de Hidrocarburos, porque su regulación se refiere al otorgamiento de asignaciones y contratos para la exploración y extracción para el aprovechamiento de tales recursos, y no regula los procedimientos de contratación que realice Petróleos Mexicanos con particulares.(23)

Además, ahora sí con motivo de la reforma energética, dicha paraestatal no tiene la calidad de autoridad en ese ordenamiento, pues ya que la administración de los recursos naturales que provienen del subsuelo recae directamente en la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, tal como se advierte de sus artículos 6 y 11,(24) máxime que la litis natural de los juicios de origen no se refiere a los contratos para la exploración y extracción a que se refieren los numerales 22 y 23 del mismo ordenamiento.(25)

Aunado a lo anterior, aun en el extremo de que los actos que se atribuyen a Petróleos Mexicanos pudieran haber sido originados por emergencias de carácter ambiental o peligro de vidas humanas, ello no constituye una base legal para que el órgano jurisdiccional determine que la controversia debe dirimirse por la vía mercantil.(26)

Lo anterior, porque tal aspecto de excepción no se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los tratados internacionales, leyes federales ni la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime que el artículo 14 constitucional prevé que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

También es importante determinar que de las controversias de origen no se advierte que la litis constituya que los juzgadores deban resolver sobre urgencias de carácter ambiental para evitar daños o riesgos al medio ambiente o la salud, pues se trata de acontecimientos pasados en que según ya se realizaron trabajos de remediación; y no corresponde a los órganos jurisdiccionales, bajo el principio de imparcialidad que exige el artículo 17 constitucional, incentivar dichas actividades, sino sólo resolver los conflictos intersubjetivos de intereses, una vez que se haya determinado su competencia y la vía correcta para ello, pues constituyen presupuestos procesales que dan validez al juicio.

Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1374, que dice:

"PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).

"Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble. Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.

"Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.

"Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica."

También es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 de ese Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 107, que dice:

"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."

Así como la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587, que dice:

"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."

Las anteriores consideraciones no se contraponen con la jurisprudencia P./J. 83/98(27) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en principio ese Alto Tribunal no consideró o sugirió que deban ignorarse las leyes que de forma específica regulen o establezcan una determinada competencia por razón de la vía, máxime que las argumentaciones allí contenidas parten de reglas generales en cuanto a la competencia de órganos jurisdiccionales, por lo que su correcta aplicación debe partir también de que pueden existir excepciones a esas generalidades, cuando existan normas específicas en la materia.

En efecto, tal jurisprudencia por reiteración se integró por cinco precedentes, y en el último, consistente en el conflicto competencial 455/97, suscitado entre el Juez de Primera Instancia Civil en Salvatierra Guanajuato y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Estado de Guanajuato; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó como base la legislación en materia agraria para determinar que, aun cuando la acción pudiera tener el carácter civil, debía seguirse en la vía agraria ante un tribunal agrario, en los términos siguientes:

"... En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo tercero transitorio del decreto que reformó dicho precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; y 1o., 2o., y 18, fracción II, de la Ley Agraria, la competencia para conocer de los juicios reivindicatorios en materia agraria, que se encuentren en trámite o se presenten a partir del día siete del mes y año citados, corresponden a los tribunales agrarios, por ser quienes se encuentran encargados de la administración de la justicia agraria.

"Por todo lo anterior, es evidente que la resolución que se dicte en el juicio contradictorio puede afectar bienes ejidales, regulados por la Ley Agraria, pues del estudio pormenorizado de las constancias de autos, se desprende que la naturaleza de la acción ejercitada pudiera ser civil, sin embargo del contenido de la demanda, de las constancias de autos (entre las que obra el certificado de derechos agrarios número 171571), de la resolución de la Sala del Tribunal Superior de Justicia (en la que se determinó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en el Tribunal Unitario Agrario), de las partes del juicio (la actora es un ejidatario) y del objeto de la controversia se demandó la restitución de una fracción de una unidad de dotación parcelaria en un ejido, se involucra la materia agraria.

"La determinación de la procedencia de la acción restitutoria será materia del fondo de la contienda, en la inteligencia de que no se prejuzga sobre ello, pues tal cuestión corresponderá al órgano jurisdiccional competente.

"Sirven de apoyo a lo anterior la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de 1994, página 60, así como la sustentada por el Tribunal Pleno, la cual es aplicable por analogía, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, página 154, cuyo texto es el siguiente:

"‘JUICIOS REIVINDICATORIOS EN MATERIA AGRARIA. LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CARECEN DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER EN JURISDICCIÓN ORDINARIA DE LOS.’ (Se transcribe)

"‘COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA POSESIÓN SOBRE UN PRESUNTO PREDIO EJIDAL.’ (Se transcribe)

"Consecuentemente, procede declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada por **********, en contra de ********** y **********, radica en el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.

"Similar criterio sostuvo este Alto Tribunal al resolver los siguientes asuntos (describe siete expedientes de conflictos competenciales, lo que evidencia que no se trata de un criterio aislado)."

Por tanto, aun en el extremo, que la actora pudiera o no acreditar la existencia de un contrato verbal por haber prestado los trabajos de remediación ambiental, corresponderá, en su caso, a los órganos jurisdiccionales competentes en materia administrativa, determinar si se actualiza o no lo previsto en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal,(28) incluso la acción proforma que se establece en el numeral 2232 del mismo ordenamiento,(29) pues constituyen aspectos de fondo o de carácter sustantivo(30) para que prospere la acción y no para determinar la competencia por razón de la vía.

Lo anterior, máxime que como se verá más adelante, la Ley de Petróleos Mexicanos prevé que los actos relativos a emergencias ambientales, cuando no se firma el contrato, se encuentran dentro del ámbito administrativo –por lo que, como ya quedó establecido, tal circunstancia no debe tomarse en consideración para determinar la vía mercantil–.

Una vez determinada la ley especial que rige a los actos que se atribuyen a Petróleos Mexicanos, se procede al análisis del artículo 80 de su ley,(31) el cual también se interpretará de forma sistemática con el numeral 81(32) y las demás disposiciones previstas en ese ordenamiento.