CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIAN

Fecha: 14-Oct-2022

De Acuerdo Con Los Componentes De Ambas Normas Se Advierte

a) Todos los actos del procedimiento de contratación que se susciten antes de que se firme el contrato, incluyendo el fallo de adjudicación, son de naturaleza administrativa y se prevé que pueden ser impugnados hasta que se dicte el fallo indicado.

b) Una vez firmado el contrato y todos los actos posteriores, cuando se suscite una controversia, será procedente la vía mercantil o civil, según el caso, y conocerán de ellas los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Las consideraciones a que se refieren los incisos a) y b) anteriores son acordes con las que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1015/2021, y que son las siguientes:

"... El tema de decisión en el presente asunto consiste en determinar si la Ley de Petróleos Mexicanos publicada el once de agosto de dos mil catorce, en especial su artículo 80,(33) resulta aplicable o no desde el ámbito temporal de validez, para determinar la naturaleza de los contratos de arrendamiento base de la acción y, por ende, la vía para exigir su cumplimiento, sobre la base de que este ordenamiento deriva de la reforma constitucional de los artículos 25 y 27 constitucionales (los transcribe a pie de página), publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, cuya finalidad consistió en transformar a Petróleos Mexicanos en una empresa productiva del Estado, cuyo objetivo fue crear valor económico a fin de incrementar los ingresos de la Nación, con un nuevo régimen jurídico, alejando a ésta de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en los principios del gobierno corporativo. Esto tomando en consideración el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal.(34)

"Lo anterior es relevante, porque dicho artículo 80 de la nueva Ley de Petróleos Mexicanos establece que todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación, hasta el momento del fallo, serán de naturaleza administrativa, pero una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable."

Como quedó asentado, de esa ejecutoria derivó la tesis «1a. I/2022 (11a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. LA REFORMA POR LA CUAL SE TRANSFORMÓ EN EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, POR SÍ MISMA NO TIENE EL ALCANCE DE MODIFICAR LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTELACIÓN A DICHA REFORMA. ARTÍCULOS 25 Y 27 CONSTITUCIONALES."

Con lo previsto en el inciso a) se resuelve una parte sustancial de la presente contradicción y que dará origen a una primera jurisprudencia, porque de acuerdo a lo narrado por la parte actora en los juicios naturales que dieron origen a este asunto, no se sostuvo haber firmado(35) los contratos de prestación de los trabajos, máxime que se demandó su formalización; lo que significa que no es procedente la vía mercantil y, por tanto, no se finca la competencia en los Juzgados de Distrito en la materia. En efecto, de acuerdo con dicho ordenamiento especial, para que se actualice la competencia por razón de la vía, ya sea mercantil o civil, se requiere de la existencia de un contrato ya formalizado o firmado, y no antes.(36)