CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, ILIAN
Fecha: 14-Oct-2022
Lo Anterior Pone De Manifiesto Que La Fuente De La Obligación Lo Constituye
I. Los actos administrativos que emiten servidores públicos de Petróleos Mexicanos, consistentes en un dictamen por escrito en que se establece o justifica la existencia del evento emergente, su necesidad de realizar los trabajos para remediarlo, su posterior convalidación y autorización para realizar los trabajos de forma inmediata.
II. Los trabajos de remediación ambiental que la actora afirma haber realizado con motivo de la autorización o solicitud formulada por el área responsable de Petróleos Mexicanos.
Asimismo, conforme al artículo 29 de las citadas disposiciones generales, el procedimiento de contratación por adjudicación directa inicia con una solicitud de cotización y concluye con su aceptación o rechazo, y será publicada en el área de contrataciones en el sistema electrónico de contrataciones.
En consecuencia, si los actos a que se refieren los apartados anteriores son eminentemente administrativos y constituyen la fuente de las obligaciones a cuyo cumplimiento se demanda, entonces, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la causa,(38) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,(39) conforme a su competencia –que más adelante se analiza– deberá resolver en su integridad las prestaciones que se reclaman de forma simultánea, consistentes en condenar o absolver respecto a si procede o no la formalización del contrato y, consecuentemente, sobre la procedencia o improcedencia del pago de los costos que se atribuyen por los trabajos realizados, cuya cuantía puede o no determinarse en la etapa de ejecución en su caso.
Es decir, no es procedente que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sentencia o resolución que al efecto dicte, condene a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas, a que sólo firme el contrato y, posteriormente, en perjuicio del contratista, éste se vea obligado a ejercer la vía mercantil ante un Juez de Distrito en la materia para reclamar el pago de los trabajos realizados, pues como quedó asentado, la fuente de la obligación de pago deriva de los actos administrativos de referencia y no de la formalización del contrato, porque éste también constituye una consecuencia que deriva de aquéllos, y que surge con motivo, no de un acuerdo de voluntades,(40) sino de la misma resolución administrativa, y es en ese instrumento procesal en que se determina la secuencia de actos que deben cumplimentarse para lograr el cumplimiento de pago para dar fin a la controversia.
Lo anterior se considera así, pues como más adelante se precisa, los artículos 50 y 52, fracción V, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, facultan a dicho tribunal a declarar la existencia del derecho subjetivo controvertido y a cubrir las cantidades reclamadas, cuya hipótesis normativa encuadra a las acciones deducidas en los juicios naturales de origen, en los que se reclamó la formalización de los contratos por adjudicación directa y el pago por los precios que se generaron con motivo de la prestación de trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos.
Lo que pone de manifiesto que el citado tribunal cuenta con plena jurisdicción no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a Petróleos Mexicanos a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se cuenten con los elementos de convicción suficientes para decretar una condena.
Lo anterior, máxime que en las controversias que regula Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a su artículo 1o.,(41) son supletorias las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que, en complemento, es aplicable lo previsto en el artículo 70,(42) el cual otorga el derecho al actor de proponer que se resuelvan todas las cuestiones que exponga en su demanda, lo que obliga a que el tribunal las resuelva en su integridad, conforme al principio de congruencia que en su parte relativa se prevé en el artículo 222 del mismo ordenamiento,(43) en complemento al numeral 50 de la ley citada en primer término, que ordena al tribunal examinar todas las cuestiones efectivamente planteadas en la demanda y contestación.
Ahora bien, con relación a lo asentado en el inciso b) anterior, como quedó asentado, la parte actora reclama prestaciones derivadas de actos de carácter administrativo, de los cuales, la Ley de Petróleos Mexicanos no prevé que proceda la vía mercantil o civil, por lo que sólo es susceptible de combatirse en la vía administrativa, como más adelante se explica, lo que dará origen a una segunda jurisprudencia, con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los gobernados.
El citado artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos se encuentra comprendido en el capítulo III denominado Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, y en la sección primera de Disposiciones generales; en esos apartados también se encuentran ubicados, entre otros, los numerales 75 al 79, que regulan el procedimiento de contratación respecto de tales conceptos, y que son reglamentarios del artículo 134 de la Constitución Federal,(44) así como las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, por cuanto a que se utilizan recursos públicos de la Federación para lograr esos fines.(45)
Así, conforme a la Ley de Petróleos Mexicanos y las citadas disposiciones generales, el procedimiento de contratación se encuentra clasificado en tres supuestos:
- Considerando
- En Los Hechos De La Demanda La Actora Precisó
- Criterio En La Citada Sentencia De Amparo Directo Dicho Tribunal Colegiado Consideró
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- En Los Hechos De La Demanda Se Precisó En Síntesis
- Iii La Interpelación Judicial
- Criterio En Esa Ejecutoria El Referido Tribunal Colegiado Sostuvo Las Premisas Siguientes
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Para Mayor Claridad A Continuación Se Transcribe Dicho Criterio Jurisprudencial
- De Acuerdo Con Los Componentes De Ambas Normas Se Advierte
- Con Relación A Los Incisos A Y B Anteriores Debe Puntualizarse Lo Siguiente
- Lo Anterior Pone De Manifiesto Que La Fuente De La Obligación Lo Constituye
- C Invitación Directa
- Vi Resultado Del Concurso
- V Asignación En Que También Puede Acontecer La Cancelación Del Procedimiento
- Adjudicación Directa Cuando Se Trata De Derrames O Emergencias
- V Convalidación De La Autorización Por El Superior Jerárquico
- Autorización Y Firma De Los Contratos En General
- Concurso Abierto O Por Licitación Pública
- Principio De Definitividad
- Sextopropuesta De Jurisprudencia
- Encargado Del Engrose El Magistrado Fernando Rangel Ramírez Secretario Octavio Rosales Rivera
- Artículo
- Viii Deuda
- Vi Las Empresas De Construcciones Y Trabajos Públicos Y Privados
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- Los Magistrados Sólo Podrán Ser Removidos De Sus Cargos Por Las Causas Graves Que Señale La Ley
- Artículo En Contra Del Fallo Que Adjudique El Contrato Procederá
- Artículo Los Procedimientos De Contratación Se Sujetarán A Lo Siguiente
- F Los Requisitos Para La Presentación De Propuestas Conjuntas
- I Los Términos De La Subcontratación
- R Los Supuestos En Los Que El Concurso Se Declarará Desierto O Cancelado
- Ii Si Como Resultado De La Evaluación De Las Propuestas Ninguna De Ellas Resulta Solvente
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- Artículo O