CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERI
Fecha: 24-Ago-2022
C Identidad De Fundamento
92. Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente, haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.
93. En cuanto al segundo presupuesto de identidad (hecho), consistente en la identidad fáctica, se exige que la persecución penal tenga como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.
94. Finalmente, el tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.
95. Es aplicable la tesis aislada sustentada por la Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, con número de registro digital: 245973, que textualmente establece:
"NON BIS IN ÍDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos, pero constitutivos también del mismo tipo."
96. La vulneración al derecho humano en estudio debe ser analizada oficiosamente por los órganos ministeriales y/o jurisdiccionales, con independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer. Este examen, además, es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida la fase de recursos ordinarios e, incluso, en sede constitucional de amparo.
97. En suma, podemos concluir que el derecho fundamental de prohibición de doble juzgamiento o sanción (doctrinariamente conocido como "ne bis in ídem" o "non bis in ídem"), es un principio de derecho que respeta la dignidad humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de carácter personal y absoluto, y se proyectan todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada. Su vulneración es de estudio oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.
98. Por otra parte, esta Sala falló el amparo directo en revisión 3731/2015,(33) donde, además de retomar básicamente todo lo dicho en el amparo directo en revisión 2104/2015, agregó consideraciones en los siguientes términos.
99. El fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al quejoso, no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo normativo, pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.
100. Al respecto, la Corte IDH ha interpretado que existe una infracción al principio non bis in ídem si en el procesamiento por un fuero –tribunal militar– que llegó a una sentencia definitiva y, posteriormente, se inicia otro juzgamiento por los mismos hechos pero en un fuero distinto –tribunal ordinario–, pues al igual que esta Suprema Corte, consideró que la expresión "los mismos hechos" a que se refiere el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debía interpretarse con mayor protección, es decir, que analizados los hechos delictivos en una norma de naturaleza penal, no podían volverse a juzgar por una descripción idéntica prevista en otro ordenamiento, pero que también pertenece al orden penal.(34)
101. La vertiente adjetiva-procesal del principio de prohibición de doble juzgamiento, se refiere a que una persona no puede ser procesada dos veces por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito. La posible consecuencia de esa afectación es la anulación de uno de esos procesos, pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad.
102. En tercer orden, esta Sala falló el amparo directo en revisión 534/2016,(35) mismo que, de manera relevante, determinó que la interpretación al principio non bis in ídem debe incluir la prohibición de aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
103. Este derecho humano prohíbe la persecución penal múltiple. Si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, entonces, tampoco nadie puede ser doble y simultáneamente sometido a proceso por ellos.
104. Esta Sala ya ha considerado que este principio no se reduce a solamente prohibir un nuevo procesamiento/juzgamiento cuando previamente se ha alcanzado el estatus de cosa juzgada por la obtención de sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada. Ello, pues bajo la interpretación de esta Sala, la protección también aplica a aquellos supuestos en los que se ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva con motivo de un primer procesamiento.
105. Pero además, el contenido de este principio, incluso debe ir más allá; la prohibición incluye aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
106. Cuando una persona ya enfrenta una primera acusación por determinado delito y respecto a ciertos hechos, ese proceso debe seguir su curso natural, desembocar de acuerdo con el cauce y los plazos dictados por el ordenamiento procesal aplicable. Es en el marco de ese primer proceso donde el órgano de la acusación competente tiene, no sólo la oportunidad, sino también el deber de impulsar su acusación, y también es en el marco de ese proceso donde el imputado puede hacer valer su defensa.
107. Así, cuando una primera acción penal ya ha sido consignada ante la autoridad judicial, el órgano de la acusación está impedido para intentar abrir un proceso paralelo por exactamente la misma acusación contra la misma persona. Si ese primer proceso aún no prospera al punto esperado por el órgano de la acusación –quizás por razones relacionadas con la falta de requisitos o información para proceder contra la persona imputada– es él quien debe asumir el costo del retraso. Mientras no haya una resolución definitiva que impida al Ministerio Público seguir presentando elementos acusatorios para justificar la apertura de un juicio, puede seguir buscando cómo sustanciarlos, pero en el marco de ese primer proceso no puede consignar uno nuevo y distinto por exactamente los mismos hechos.
108. Ese modus operandi, además de ser claramente antitético a la lógica del debido proceso, sólo puede ser entendido como un intento por burlar los plazos aplicables a la prescripción de la acción penal, los cuales normalmente se interrumpen por las actuaciones procesales realizadas y reinician cuando se deja de actuar.(36) Así, a juicio de esta Sala, el único objetivo que pudiese motivar ese proceder –eludir un plazo y así ganar más tiempo para sustanciar la acusación– es tajantemente rechazado por nuestro orden constitucional.
109. Esta interpretación es consecuencia directa de las razones históricas que motivan la protección constitucional misma. El derecho a no ser juzgado/procesado por un mismo delito más de dos veces protege a la persona del doble riesgo (o la doble posibilidad) de ser privado de algún bien o derecho por la comisión de una sola conducta.(37)
110. El artículo 23 constitucional protege al particular contra la posibilidad de ser sometido a la zozobra de enfrentar múltiples procesos simultáneos por una acusación idéntica y de tener que dividirse en dos para pelear una misma batalla. En otras palabras, impide que el Estado someta a la persona a la angustia de invertir sus recursos personales y económicos para enfrentar más de un proceso por lo mismo. Garantiza al individuo que no tendrá que probar su inocencia, bajo los mismos términos, más de una vez.
111. En el amparo directo en revisión 2104/2015, esta Sala citó una de las frases de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica:
"... la idea subyacente de esta regla ... es que el Estado, con todo su poder y recursos, no debe poder hacer intentos repetidos para condenar a un individuo por una alegada ofensa, y con ello sujetarlo a la vergüenza, costos y ordalía, obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad y favoreciendo incluso la posibilidad de que, siendo inocente, sea declarado culpable."(38)
112. Así, imponer al particular la carga de combatir una doble y simultánea acusación por los mismos hechos, implicaría trasladarle un costo abiertamente desproporcionado en relación con el que absorbería su contraparte. Cada proceso tiene su propia lógica determinada por plazos específicos y decisiones intermedias únicas. Mientras el Estado cuenta con un aparato burocrático técnicamente especializado y recursos amplios para sustanciar la acusación, el particular necesariamente se encuentra en condiciones limitadas para ejercer su defensa. No es razonable esperar que el imputado pueda enfrentar dos procesos simultáneos en óptimas condiciones.
113. De este modo, cuando el Ministerio Público insta un primer procedimiento, debe asumir que es su obligación utilizar ese curso legal para impulsar la acusación que desea probar. Es en ese marco, en donde para impulsar su dicho debe proveer elementos probatorios.
114. Además, esta interpretación del artículo 23 constitucional es la que mejor incentiva un actuar diligente y responsable por parte del órgano acusador. Si lo que éste quiere es asumir su responsabilidad como representante de las víctimas y ofendidas de los delitos, entonces utilizará sus recursos técnicos del modo más eficiente posible para ello, y eso implica respetar los ritmos y plazos del proceso ya instado.
115. Pedirle al Ministerio Público que se ciña al marco del proceso ya activado en primer orden, es el incentivo idóneo para que no deje que las averiguaciones se aletarguen innecesariamente, para que evite el desvanecimiento de los elementos de información incriminatoria, y para que reduzca la probabilidad de que los casos se litiguen infinitamente por incumplimiento de requisitos formales.
116. Hasta aquí, se advierte un desarrollo constitucional de la mayor relevancia respecto al principio non bis in ídem, ya que comprende no sólo su acepción más clásica en el sentido de prohibir un doble juzgamiento o compurgación de penas. También se refiere a un límite al actuar del órgano investigador, en tanto que se constituye como una salvaguarda para el particular, que prohíbe la multiplicidad de investigaciones o procesos en contra de un sujeto, siempre que se advierta identidad de sujeto, hechos y fundamento.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- La Extradición Internacional
- El Artículo Constitucional Señala
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- C Identidad De Fundamento
- Principio Non Bis In Ídem Y La Reiteración De Procedimientos De Extradición Internacional
- Reservas
- Artículos Y
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Contradicción De Tesis Fojas A
- Ver Foja De La Resolución Dictada En El Amparo En Revisión
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Septiembre De
- Artículo Del Tratado
- Ii La De Ser Distinta Persona De Aquella Cuya Extradición Se Pide
- Esta Resolución Sólo Será Impugnable Mediante Juicio De Amparo
- Por Ejemplo El Código Penal Federal Ordenamiento Aplicado En El Caso Establece
- Reformado Dof De Diciembre De
- Artículo No Se Concederá La Extradición Cuando
- Tratado De Extradición Entre Los Estados Unidos Mexicanos Y Los Estados Unidos De América
- Amparo En Revisión Fallado El De Mayo De