CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERI
Fecha: 24-Ago-2022
Principio Non Bis In Ídem Y La Reiteración De Procedimientos De Extradición Internacional
117. Este asunto presenta un cuestionamiento novedoso. Surge la pregunta relativa a si es posible presentar una reiteración de procedimientos de extradición internacional –bajo el mismo hecho, sujeto y fundamento– o si, por el contrario, ello implicaría una violación al principio non bis in ídem.
118. Esta Primera Sala estima que dicho principio es una garantía fundamental que opera en los procesos de extradición como límite a la manifestación del Poder Estatal, por lo que se refiere a los hechos o causas que motivan la extradición, es decir, existe una obligación convencional de revisar que la entrega al Estado requirente no implique un doble procesamiento o juzgamiento o una doble compurgación de penas. 119. En los procedimientos de extradición, el principio non bis in ídem opera ampliamente sobre los hechos que motivan la materia en el ámbito penal, tanto en el sentido clásico de no ser juzgado dos veces por el mismo delito ni compurgar dos veces la pena, así como la acepción más amplia que implica no enfrentar dos acusaciones simultáneamente. En el marco de los procedimientos de extradición, este principio tiene fundamento en el artículo 23 constitucional, así como en la Ley de Extradición Internacional(39) y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.(40)
120. Para cumplir con ese principio, el Estado requerido previo a decretar la entrega de la persona requerida, debe cerciorarse que no se viole el principio constitucional non bis in ídem y observar lo establecido en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América que, en su artículo 6, dispone: "No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición."
121. Sin embargo, esta Sala considera que la reiteración de procedimientos de extradición donde exista una identidad de sujeto, hecho y fundamento, respecto de un procedimiento tramitado previamente, no implica una violación al principio non bis in ídem.
122. Este tribunal reconoce que sí es posible, en el marco del tratado internacional firmado entre México y Estados Unidos de América realizar de nueva cuenta una solicitud formal de extradición –bajo el mismo hecho, fundamento y sujeto– a pesar de que un primer pedido haya sido negado.
123. La reiteración de procedimientos de extradición no implica una violación a ese principio. Los procedimientos de extradición son trámites administrativos seguidos en forma de juicio cuya finalidad es decidir si se entrega o no a una persona al Estado requirente para juzgarla por la posible comisión de hechos delictivos o para compurgar una pena.
124. Por tanto, el procedimiento de extradición no supone en sí mismo la imposición de una pena ni implica tener que defenderse frente al ius puniendi estatal. Ese poder coercitivo se manifiesta en el ámbito del derecho penal o del derecho administrativo sancionador e implica la posibilidad de que se imponga una pena o sanción.
125. Pero, dada la naturaleza administrativa del procedimiento de extradición, la solicitud de entrega de una persona por parte del Estado requirente no implica una acusación formal a una persona, tampoco la imposición de una pena o sanción. Esta Primera Sala ha considerado que la extradición no implica de ninguna manera un pronunciamiento o anticipación sobre la culpabilidad de la persona requerida.(41)
126. Entonces, el hecho de que una primera solicitud de extradición haya sido negada no impide al Estado requirente pedir nuevamente a una persona a fin de que sea entregada para lograr ser juzgada en dicho país.
127. La Sala ha insistido que el procedimiento de extradición es un procedimiento especial que no tiene naturaleza de un juicio penal porque: a) es un acto que atañe a las relaciones con la comunidad internacional; b) se rige por el principio de reciprocidad; c) es un acto exclusivo de soberanía; y, d) constitucionalmente no necesita la sustanciación de un juicio previo ni la existencia de una controversia.(42)
128. Ahora bien, la Sala también ha puntualizado que, si bien el procedimiento de extradición es sui generis, las facultades de las autoridades nunca deben entenderse en el sentido que se permita un ejercicio estatal ausente de control.(43)
129. Por tanto, esta posibilidad de presentar dos o más solicitudes de extradición de forma sucesiva debe respetar dos límites importantes:
a) Que el primer procedimiento de extradición se haya negado por alguna cuestión formal o, en su caso, que la causa por la cual se negó la extradición haya desaparecido.
b) Que el procedimiento de extradición que se promueva de nueva cuenta no se realice de forma simultánea o paralela. Es decir que no es posible tramitar dos solicitudes de extradición al mismo tiempo si el primer procedimiento no ha concluido.
130. La autoridad debe ser particularmente escrupulosa en no admitir una segunda solicitud de extradición cuando se advierte que la misma está destinada a ser infructuosa, esto pues inevitablemente el procedimiento de extradición incide en la libertad de las personas, por lo cual, se debe ser cauto en no someter a dicho procedimiento cuando el mismo es a todas luces improcedente.
131. Por otra parte, resulta de la mayor importancia que, cuando el Estado requirente realice una sucesiva solicitud, lo haga una vez que la primera –o anterior– solicitud ha sido negada y el procedimiento se encuentre totalmente concluido, esto es, que no esté pendiente ningún medio de defensa de la persona reclamada. De otra forma, sí implicaría abrir dos frentes de forma simultánea donde la persona potencialmente extraditable tendría que dividir sus posibilidades de defensa en detrimento a sus derechos humanos. Además, podría implicar una detención sucesiva –y latentemente interminable– conforme al artículo 119 constitucional donde se estaría computando indefinidamente el plazo de detención de 60 días.
132. En conclusión, esta Sala considera que no se actualiza una violación constitucional al principio non bis in ídem cuando se realiza una reiteración de procedimientos por el Estado reclamante bajo el mismo hecho, fundamento y sujeto.
133. Adicionalmente, esta Sala advierte que los tribunales contendientes que consideraron una violación al principio non bis in ídem frente a la tramitación de diversos procedimientos de extradición, fundamentaron su decisión en el artículo 12 de la Convención sobre Extradición de Montevideo, que dispone que una vez negada la extradición no podrá solicitarse de nuevo. No obstante, consideramos que esa fundamentación no es correcta.
134. Se debe tomar en cuenta que cuando existe un tratado de extradición, los casos y condiciones para la entrega de las personas solicitadas se regulan por el tratado internacional en el que las partes plasmaron su voluntad de forma soberana. En los casos donde el Estado solicitante son los Estados Unidos de América, nuestro país debe atender al tratado bilateral que rige esas relaciones internacionales; en consecuencia, la Convención sobre Extradición de Montevideo, como tratado multilateral, resulta aplicable cuando no existen tratados bilaterales.
135. En el presente caso, el estudio se acota al análisis del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América ya que ese es el marco jurídico respecto del cual se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes. En ese convenio internacional los dos países regularon sus acuerdos para la solicitud y procedimiento de extradición.
136. En ese tratado no se advierte que las partes hubieran impuesto una limitante sobre la posibilidad de solicitar de forma reiterada la entrega de una persona requerida cuando fue negada una primera vez ya sea por aspectos formales o sustantivos. Aquí, es importante destacar que, por un lado, la Sala no encuentra una violación constitucional en el supuesto de reiteración de procedimientos de extradición bajo las consideraciones ya desarrolladas; pero ciertamente, se encuentra en un ámbito de decisión de los Estados contratantes decidir si es posible esa práctica o por el contrario si establecen una cláusula que lo prohíba.
137. Esta Corte observa que, en ciertos tratados de extradición, los países sí han pactado una prohibición expresa a la posibilidad de requerir reiteradamente solicitudes de extradición.
138. Como ya se dijo, la Convención sobre Extradición de Montevideo, contiene las siguientes cláusulas:
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- La Extradición Internacional
- El Artículo Constitucional Señala
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- C Identidad De Fundamento
- Principio Non Bis In Ídem Y La Reiteración De Procedimientos De Extradición Internacional
- Reservas
- Artículos Y
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Contradicción De Tesis Fojas A
- Ver Foja De La Resolución Dictada En El Amparo En Revisión
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Septiembre De
- Artículo Del Tratado
- Ii La De Ser Distinta Persona De Aquella Cuya Extradición Se Pide
- Esta Resolución Sólo Será Impugnable Mediante Juicio De Amparo
- Por Ejemplo El Código Penal Federal Ordenamiento Aplicado En El Caso Establece
- Reformado Dof De Diciembre De
- Artículo No Se Concederá La Extradición Cuando
- Tratado De Extradición Entre Los Estados Unidos Mexicanos Y Los Estados Unidos De América
- Amparo En Revisión Fallado El De Mayo De