CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERI
Fecha: 24-Ago-2022
Iv Existencia De La Contradicción
28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente, respecto de algunos órganos colegiados, con las precisiones que se realizarán en este apartado.
29. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(4) los cuales son:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
30. El primer requisito sí se cumple. Esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, porque, a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
31. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2013, estimó que en atención al principio non bis in ídem, contemplado en el artículo 23 la Constitución Federal y a lo expresamente previsto en el artículo 12 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, está prohibida la duplicidad de procedimientos por la misma causa, vinculados a los principios procesales de litispendencia y cosa juzgada.
32. Además, ese Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2014, estimó que, conforme al artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se advierte el principio non bis in ídem, que para efectos de un procedimiento de extradición, proscribe la solicitud de una persona que haya sido sometida proceso o juzgada por el mismo delito en que se apoye la solicitud del Estado requirente. Además, ese principio está contemplado en el artículo 23 de la Constitución y es una prerrogativa de la cual es titular la persona extraditable.
33. La prohibición de doble juzgamiento constituye un límite al ejercicio desproporcionado de la potestad sancionadora de los Estados, consistente en evitar que las autoridades penales intenten indefinidamente lograr el procesamiento o condena por un determinado hecho, a través de la reiteración de las acusaciones penales.
34. Así, la expresión "por el mismo delito" contenida en el artículo 6 del citado tratado no se encuentra constreñida a la calificación legal que durante el proceso y sentencia se haya asignado a la conducta delictiva, sino que debe entenderse en alcance a los hechos efectivos materia del enjuiciamiento.
35. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 83/2017, de manera coincidente consideró que el principio non bis in ídem, para el caso del procedimiento de extradición, no debe entenderse como un doble enjuiciamiento penal simple y llanamente, sino como un doble enjuiciamiento sobre los hechos materia de la extradición. 36. Lo que debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 6 del Tratado de Extradición bilateral, en el sentido de que no se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición. Consecuentemente el principio non bis in ídem, a que aluden ambos preceptos, es aplicable en esas condiciones al procedimiento de extradición ante una solicitud de los Estados Unidos de América.
37. Sin embargo, de manera contraria a lo sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 133/2010, estimó que no se advierte precepto legal alguno que impida la presentación de una solicitud de extradición por segunda vez, en contra de una misma persona y por los mismos delitos si la primera fue negada, subsanando los errores u omisiones de forma que hubieren existido en la primera solicitud.
38. Por lo que la admisión de la segunda solicitud no constituye ninguna violación constitucional, ni supone que se juzgue al delincuente dos veces por el mismo delito, constituyendo el nuevo procedimiento un acto autónomo e independiente de aquél.
39. Estimó aplicable la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por el Pleno, con número de registro digital: 287218, de rubro y contenido siguiente: "SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. En nuestra Ley de Extranjería no hay precepto alguno que prohíba al Estado requirente reiterar su solicitud de extradición, llenando los requisitos de que hubiera carecido la primera; y admitir la segunda solicitud no importa violación constitucional ni supone el que se juzgue al delincuente dos veces."
40. Por lo que se refiere al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2010, consideró que conforme al artículo 23 constitucional, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, es decir, no puede ser sometida a dos procedimientos diferentes por los mismos hechos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso anterior. Para que se actualice la violación es necesario que el procesado haya sido condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada.
41. De lo reseñado, se advierte que en el asunto se cumple con el primer requisito, ya que los Tribunales Colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.
42. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también quedó debidamente cumplido. Del estudio de las sentencias que se denunciaron con criterios contradictorios, se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito llegó a una solución diferente respecto de los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito en torno al mismo problema: si es posible realizar una duplicidad de procedimientos de extradición respecto de los mismos hechos, fundamento y persona o si ello resulta violatorio del principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal.
43. Respecto de esta cuestión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2013, asunto en el que se solicitaba la extradición internacional para que la persona requerida cumpliera con una sentencia impuesta –y de la cual se actualizó una duplicidad de procedimientos de extradición internacional–, determinó que fueron correctas las consideraciones del Juez de Distrito, en tanto que la duplicidad de procedimientos sí está prohibida a través del artículo 23 constitucional cuya esencia es que no pueda castigarse doblemente una misma conducta, o bien, que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes. En segundo lugar, el artículo 12 de la Convención sobre Extradición suscrita en Uruguay prevé que negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado cuya observancia es obligatoria para el Estado Mexicano.
44. De manera coincidente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en un asunto que versaba sobre una solicitud de extradición internacional para juzgar a una persona por el delito de homicidio, que había sido ya sujeto a un procedimiento previo de extradición por ese mismo motivo, señaló que el principio non bis in ídem, para el caso del procedimiento de extradición, no debe entenderse como un doble enjuiciamiento penal simple y llanamente, sino como un doble enjuiciamiento sobre los hechos materia de la extradición. Ello, con base en el artículo 23 constitucional y 6 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos.
45. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en un procedimiento de extradición internacional con el objetivo de cumplir con las partes restantes de diversas sentencias que le fueron impuestas a la persona requerida en dos casos distintos, determinó que no existe precepto que impida a un Estado extranjero reiterar una solicitud de extradición cuando la primera fue negada, ya que el nuevo procedimiento constituye un acto autónomo e independiente de aquél. Por lo que la admisión de una segunda solicitud no constituye ninguna violación constitucional, ni supone que se juzgue al delincuente dos veces por el mismo delito.
46. Es importante destacar que esta Primera Sala advierte un punto de choque entre los criterios interpretativos ya referidos en los párrafos supra.
47. Sin embargo, estima inexistente la contradicción de tesis respecto de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2014, así como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2010.
48. Los hechos relativos al amparo en revisión 126/2014, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se refieren a una duplicidad de procedimientos de extradición. En ese asunto, el quejoso alegaba que ya había sido juzgado por los mismos hechos en un procedimiento penal en México, por lo que conceder la extradición a Estados Unidos de América para ser juzgado en ese país, violaba el principio non bis in ídem. Así, al tratarse de un marco fáctico distinto no es posible establecer un punto de encuentro o de choque con los criterios interpretativos sostenidos por los otros Tribunales Colegiados.
49. Es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 126/2014, realizó una interpretación del principio non bis in ídem en el caso que una persona alega haber sido sujeta a procedimiento penal por los mismos hechos. No obstante, no se pronunció respecto a la duplicidad de procedimientos de extradición, por lo que el contenido brindado a ese principio tiene particularidades que no pueden ser consideradas conflictivas con otros ejercicios interpretativos aquí referidos.
50. No pasa desapercibido que la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su escrito de denuncia de la presente contradicción, refirió que ese Tribunal Colegiado había sostenido que "en caso de que la citada Secretaría de Estado considere que no tiene elementos para hacer el citado contraste, deberá declarar improcedente la extradición por los citados cargos, sin perjuicio de que el Estado requirente solicite nuevamente la misma con posterioridad".(5) Es decir, para la secretaría, esa afirmación implica sustentar un criterio relativo a que sí es posible realizar una duplicidad de procedimientos.
51. Sin embargo, para esta Sala, el criterio se refiere a la violación del principio non bis in ídem en el supuesto alegado por el quejoso, de que ya había sido juzgado por los mismos hechos en un juicio penal seguido en México y respecto de los cuales es requerido para ser juzgado en los Estados Unidos de América. Por tanto, esa afirmación del Tribunal Colegiado no constituye los motivos fundamentales interpretativos de la resolución bajo estudio, ni es posible sostener que ello implicó un ejercicio interpretativo, pues se constituyó más como una salvedad en las consideraciones de forma hipotética pero que no fue aplicada al caso concreto. En consecuencia, la contradicción denunciada es inexistente respecto a este criterio.
52. Igualmente, la contradicción resulta inexistente respecto al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 5/2010, debido a que el asunto no versó sobre una duplicidad de procedimientos de extradición y el cuestionamiento de si ello resultaba violatorio del principio non bis in ídem.
53. Esta Sala da cuenta que el criterio sustentado sí analizó la posible violación al principio non bis in ídem si una persona ya había sido juzgada en México por los mismos hechos, por los que era requerida por el Estado solicitante de la extradición. Sin embargo, en el presente caso no advertía que se tratara de los mismos hechos por lo que no se actualizaba la alegada violación. Tampoco se trató de una duplicidad de procedimientos de extradición, lo que hace inexistente la contradicción de tesis denunciada.
54. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
55. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿La reiteración de procedimientos de extradición –con identidad de objeto, hechos y personas– resulta violatorio del principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal?
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- La Extradición Internacional
- El Artículo Constitucional Señala
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- C Identidad De Fundamento
- Principio Non Bis In Ídem Y La Reiteración De Procedimientos De Extradición Internacional
- Reservas
- Artículos Y
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Contradicción De Tesis Fojas A
- Ver Foja De La Resolución Dictada En El Amparo En Revisión
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformado Dof De Septiembre De
- Artículo Del Tratado
- Ii La De Ser Distinta Persona De Aquella Cuya Extradición Se Pide
- Esta Resolución Sólo Será Impugnable Mediante Juicio De Amparo
- Por Ejemplo El Código Penal Federal Ordenamiento Aplicado En El Caso Establece
- Reformado Dof De Diciembre De
- Artículo No Se Concederá La Extradición Cuando
- Tratado De Extradición Entre Los Estados Unidos Mexicanos Y Los Estados Unidos De América
- Amparo En Revisión Fallado El De Mayo De