CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERI

Fecha: 24-Ago-2022

Iii Criterios Denunciados

Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 133/2010

6. Mediante escrito presentado por el quejoso, en contra del acuerdo de 29 de julio de 2009, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la opinión jurídica dictada el 17 de junio de 2009 por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dentro del procedimiento de extradición, y después de una serie de pronunciamientos de diversos órganos respecto a la competencia, por acuerdo de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán se avocó al conocimiento del asunto, bajo el número 1198/2009. El 12 de marzo de 2010 dictó sentencia en la cual determinó sobreseer por una parte y, por otra, no amparar ni proteger al quejoso.

7. Inconforme con esa determinación, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión. Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el 13 de enero de 2011 en el amparo en revisión 133/2010, en la que confirmó la sentencia impugnada.

8. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia recurrida son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:

a) Mediante nota diplomática 664 firmada por el embajador de los Estados Unidos de América en México, solicitó ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición internacional del hoy quejoso, para que cumpliera con las partes restantes de diversas sentencias que le fueron impuestas en dos casos distintos, por los delitos de homicidio, robo armado, tentativa de robo armado, allanamiento de morada, secuestro, por una Corte del Condado de Dade, Florida. El 21 de abril de 2008, el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, en suplencia del procurador general de la República, solicitó al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales correspondiente, la detención provisional con fines de extradición internacional de **********, alias **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, la que fue acordada favorablemente por el Juez de Distrito del conocimiento, el 4 de noviembre de 2008.

b) El 22 de mayo de 2008 fue detenido el ahora quejoso, por lo que se tuvo por cumplimentada la orden de detención provisional con fines de extradición internacional y quedó a disposición del Juez en el Centro de Readaptación de Mérida, Yucatán, por lo que, vía exhorto, el 28 de mayo de 2008, se hizo del conocimiento del quejoso. Dentro del término de sesenta días se recibió la petición formal de extradición y seguido el procedimiento se decretó la procedencia de la misma. El 29 de julio de 2009 la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió la extradición del hoy quejoso; esa determinación fue reclamada en la vía constitucional.

c) En la resolución del juicio de amparo indirecto, el quejoso sostuvo que se le pretendía juzgar dos veces por las mismas razones pues ya se resolvió su absolución al haberse negado en forma definitiva su extradición, ya que el gobierno requirente no demostró que la persona requerida y el quejoso fueran la misma persona. Sin embargo, el Juez estimó infundado el concepto de violación ya que de las constancias advirtió que en el primer proceso de extradición, contra el cual promovió el diverso juicio de amparo 223/99, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, toda vez que las pruebas ofrecidas por el gobierno requirente, si bien demostraron que ********** llevó a cabo diversas conductas ilícitas en territorio norteamericano, no fueron suficientes para acreditar que aquél es la misma persona que el solicitante de amparo, mas no por el hecho de que el quejoso haya demostrado plenamente que no es el reclamado por dicha nación, hipótesis en la que jurídicamente no procedería una nueva solicitud de extradición por los mismos motivos en su contra.

d) Además, si bien se siguió un diverso proceso de extradición –mismo que fue negado– como bien lo señala la Secretaría de Relaciones Exteriores, no existe en la legislación mexicana precepto que impida a un Estado extranjero reiterar una solicitud de extradición cuando la primera fue negada, pues en este caso, el nuevo procedimiento constituye un acto autónomo e independiente de aquél. Con el nuevo procedimiento de extradición no se pretendió juzgar o imputar algún delito al quejoso, sólo se verificó que se reunieran los requisitos del tratado y de la ley correspondiente para su entrega al Estado extranjero. El hecho de que la autoridad haga una nueva petición formal de extradición del quejoso, se inicie el procedimiento correspondiente y se conceda su entrega, no implica que se haya dejado sin efecto aquel medio de control constitucional pues se reitera que se trata de actos autónomos e independientes del primero. En México no existe ningún precepto legal que impida a un país extranjero reiterar la solicitud de extradición internacional de alguna persona.

e) El quejoso expresó en sus agravios que el artículo 23 constitucional dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene. En el presente caso, sí fue juzgado en el anterior procedimiento de extradición por la misma causa, supuestos y motivaciones que se expresaron tanto en el primer acto reclamado que fue motivo del primer amparo número 233/99-IV que llevó a la revisión en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito bajo los tocas 508/2000 y 509/2000 que no sólo confirmaron el amparo y protección de la justicia a su favor, y negaron definitivamente la petición formal de extradición por no haberse probado que el quejoso ********** y el reclamado **********, conjuntamente con todos sus alias, fueran la misma persona, es decir, se le absolvió en forma definitiva y ahora nuevamente se le pretende juzgar mediante el mismo acto que se reclama y que motivó la anterior demanda de garantías.

f) El Tribunal Colegiado consideró infundados los agravios. Estimó que, el anterior juicio de amparo determinó otorgar el amparo y protección de la justicia a ********* porque no se acreditó plenamente que éste y ********* fueran la misma persona, lo que debió quedar fehacientemente comprobado y no sólo presumirse. Por lo que no quedaron acreditados los requisitos exigidos por el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, pero ello se debió a la incorrecta valoración por parte de la autoridad responsable del material probatorio, es decir, a una cuestión formal acorde a cómo aparecía probado el acto reclamado en el proceso de extradición seguido ante la autoridad responsable.

g) Entonces, resulta inexacto que el acto reclamado verse sobre el mismo procedimiento de extradición y por los mismos supuestos y motivos que se expresaron en el diverso amparo. Además, no se advierte precepto legal alguno que impida la presentación de una solicitud de extradición por segunda vez en contra de una misma persona y por los mismos delitos si la primera fue negada, subsanando los errores u omisiones de forma que hubieren existido en la primera solicitud.

h) Por lo que la admisión de la segunda solicitud no constituye ninguna violación constitucional, ni supone que se juzgue al delincuente dos veces por el mismo delito, constituyendo el nuevo procedimiento un acto autónomo e independiente de aquél.

i) Estimó aplicable la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por el Pleno, con número de registro digital: 287218, de rubro y contenido siguiente: "SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. En nuestra Ley de Extranjería no hay precepto alguno que prohíba al Estado requirente reiterar su solicitud de extradición, llenando los requisitos de que hubiera carecido la primera; y admitir la segunda solicitud no importa violación constitucional ni supone el que se juzgue al delincuente dos veces."

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 5/2010

9. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 15 de junio de 2009 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en contra de actos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras, consistente en la resolución de 22 de mayo de 2009, en la que concedió la extradición internacional del quejoso a los Estados Unidos de Norteamérica.

10. Correspondió conocer del asunto, previa declinación de competencia de un diverso órgano, al Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien aceptó la competencia, admitió a trámite la demanda con el número 712/2019. El 3 de agosto de 2009, dictó resolución en la que determinó amparar al quejoso.

11. Inconforme con esa determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación, promoviendo en nombre y representación de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que por auto de 5 de enero de 2010 admitió el recurso bajo el número 5/2010. En sesión de 11 de noviembre de 2010, dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia recurrida y no amparar al quejoso.

12. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para revocar la sentencia recurrida y negar el amparo son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:

a) Mediante nota diplomática 1592 de 18 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, solicitó la detención provisional con fines de extradición internacional de ********* para ser procesado por diversos cargos.

b) El 4 de octubre de 2007, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a quien le tocó conocer del asunto, formó el expediente 3/2007, dictó resolución en la que determinó ordenar la detención provisional con fines de extradición internacional del ahora quejoso. Esa orden quedó cumplimentada el 8 de enero de 2008 quedando el reclamado a su disposición en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano" en Almoloya de Juárez, Estado de México.

c) El 7 de marzo de 2008, previa solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, presentó ante el Juez del conocimiento la petición formal de extradición. Seguido el procedimiento, el 21 de abril de 2009, el Juez del conocimiento emitió su opinión jurídica en el sentido de considerar procedente la extradición solicitada y remitió el expediente a la Secretaría de Relaciones Exteriores quien, mediante resolución de 22 de mayo de 2009, concedió la extradición de *********, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

d) Contrario a lo determinado por el Juez de amparo, estimó fundados los agravios del Ministerio Púbico, y suficientes para revocar la sentencia recurrida, ya que el acto se encontraba debidamente fundado y motivado por lo que no se transgredía la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional. La autoridad responsable fundó y motivó su determinación, citó los preceptos legales aplicables, señalando que quedaron satisfechos los requisitos que debe reunir la solicitud de extradición.

e) En otro aspecto, estimó infundados los motivos de inconformidad del quejoso, quien alegó que se violaron en su perjuicio los artículos 23 constitucional, 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y artículo 7, fracción IV, de la Ley de Extradición Internacional, dado que al conceder su extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América será sometido a dos procesos por los mismos delitos por los que está siendo juzgado en México.

f) El principio non bis in ídem tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito de ser sujeto a juicio nuevamente por el mismo ilícito, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga sanción, es decir, que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, con el fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior. Para que se actualice una violación a dicho principio, es necesario que el procesado haya sido condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, por lo que como correctamente lo advirtió la cancillería responsable, única y exclusivamente cuando en un juicio penal se haya dictado una sentencia en los términos anteriormente señalados y establecidos en los ordenamientos procesales penales, se actualizará la garantía de seguridad jurídica referida.

g) Entonces, conforme al artículo 23 constitucional, el individuo, que ya haya sido condenado o absuelto por sentencia ejecutoriada será el titular de la garantía. En caso de que la sentencia dictada no tenga ese carácter de irrevocable, es perfectamente factible la posibilidad de un nuevo proceso.

h) En el caso, como lo adujo la autoridad responsable, no existe violación al mencionado principio cuando a una persona se le instruyen procesos por ilícitos de la misma naturaleza, pero se cometen en actos distintos. La Secretaría de Relaciones Exteriores, de manera adecuada, estableció que los hechos son distintos de los que se siguen en su contra en las causas penales 114/2017, 30/2007 y 97/2007, tramitados en juzgados penales diversos, todas por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 189/2013

13. El 29 de agosto de 2012, *********, en su carácter de quejoso, promovió amparo indirecto en contra de la resolución dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que se determinó conceder su extradición, así como en contra del acuerdo que decretó su detención formal con fines de extradición. 14. Seguido el procedimiento, el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal dictó sentencia el 7 de agosto de 2013, en la que resolvió por una parte sobreseer y, por otra, otorgar el amparo solicitado.

15. Inconformes con esa determinación, el Ministerio Público adscrito al juzgado y el autorizado del quejoso, interpusieron recurso de revisión, mismos que fueron admitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y registrados bajo el expediente de amparo en revisión 189/2013.

16. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 16 de octubre de 2013, mediante la cual modificó la resolución recurrida y concedió el amparo liso y llano al quejoso *********.

17. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó infundados los agravios del Ministerio Público y modificó los efectos de la concesión del amparo bajo los siguientes razonamientos:

a) Existió una duplicidad de procedimientos de extradición por los mismos hechos, esto es para cumplir con la sentencia impuesta en el proceso ********* por la Corte Superior de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

b) El primer procedimiento de extradición 3/2010 ante el Juez de Distrito, se inició con una detención provisional con fines de extradición ejecutada desde el 29 de octubre de 2010, se siguió el procedimiento hasta su culminación y, mediante la protección brindada al quejoso en un juicio de amparo anterior, se ordenó a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dejara insubsistente la resolución por la que había concedido la extradición y repusiera el procedimiento a partir de que recibió la petición formal de extradición y negara su trámite, así como dejara en total e inmediata libertad al quejoso.

c) Paralelamente, antes de que la secretaría mencionada dejara insubsistente el anterior procedimiento, y antes de que quedara en libertad, se inició un segundo procedimiento de extradición tramitado ante el Juez de Distrito bajo el expediente 2/2012 por el mismo motivo –cumplir con la sentencia estadounidense– mediante otra solicitud de detención provisional que hizo Estados Unidos de América, la cual se ejecutó. Posteriormente, dicho país presentó la petición formal de extradición, se siguió el procedimiento y culminó con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que nuevamente concede la extradición del quejoso que aquí se reclama en amparo.

d) Contrario a lo que estima el Ministerio Público, aunque el segundo procedimiento hubiera subsanado deficiencias propias de la primera extradición, ello no le quita autonomía o paralelismo con el primer procedimiento. Es decir, el segundo procedimiento no fue un seguimiento del primero, ni formal ni materialmente, sino un auténtico nuevo procedimiento por los mismos motivos. Inclusive, se dilató injustificadamente la libertad del quejoso ordenada en un amparo anterior, lo que posibilitó la detención del quejoso en virtud de la segunda orden de detención provisional. La Secretaría de Relaciones Exteriores inició, a petición de Estados Unidos de América, un segundo procedimiento de extradición paralelo al primero en el que se aprovechó el primero para privar de la libertad al quejoso.

e) Esa duplicidad de procedimientos sí está prohibida en el marco jurídico mexicano, primeramente, a través del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 23 constitucional, cuya esencia es que no pueda castigarse doblemente una misma conducta o bien, que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes. En segundo lugar, expresamente el artículo 12 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, prevé que negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado, cuya observancia es obligatoria para el Estado Mexicano en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional.

f) Tampoco puede considerarse, como lo pretende el Ministerio Público, que el plazo pueda computarse dentro de los sesenta días de detención provisional anterior, pues derivan de dos procedimientos diversos, por lo que dichas medidas cautelares son independientes. Por tanto, se violó el plazo máximo de detención provisional con fines de extradición. Duplicar procesos con los mismos motivos, es cuestión suficiente para estimar violatoria de derechos fundamentales la segunda detención provisional.

g) Además, si la única razón de los dos procedimientos de extradición es el cumplimiento de una sentencia estadounidense, el plazo constitucional de sesenta días de la detención provisional debe ser igualmente único, pues sería un sinsentido limitarlo si sólo estuviera en función de la formalidad de expedir una orden de detención provisional con fines de extradición, en tanto que si éstas se multiplicaran, igualmente se multiplicaría dicho plazo.

h) En consecuencia, la concesión del amparo debía ser para que, en la resolución reclamada –que es la decisión final de la Secretaría de Relaciones Exteriores–, se determine que por esas violaciones se negaba en definitiva la extradición del reclamado –y no la reposición del procedimiento–. Además, se debía dejar en absoluta e inmediata libertad al solicitante del amparo.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 126/2014

18. El 30 de octubre de 2013, el quejoso *********, promovió amparo indirecto en contra del acuerdo de 7 de octubre de 2013, en el que se concede la extradición del quejoso, así como los acuerdos de fechas 12 y 22 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007, dictadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro del procedimiento especial de extradición 6/2006-IV; y su ejecución.

19. Seguida la tramitación del juicio de amparo, el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia el 30 de abril de 2014 y resolvió sobreseer en parte y, por otra, negar el amparo al quejoso.

20. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y lo registró bajo el expediente de amparo en revisión 126/2014.

21. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 9 de abril de 2015 mediante la cual revocó la resolución recurrida y concedió el amparo el quejoso.

22. El Tribunal Colegiado estimó parcialmente fundados los agravios del quejoso –por conducto de su autorizado– bajo los siguientes razonamientos:

a) El quejoso alegó que fue juzgado por los mismos hechos en la causa penal 94/2000, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, por lo que en términos del artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica, la extradición era improcedente. Además, que la Secretaría de Relaciones Exteriores no llevó a cabo una comparativa real y suficiente entre los hechos que fueron materia de la causa penal 94/2000-II, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales debido a que se limitó a comparar las pruebas emitidas en la misma, con los hechos que son materia del acto reclamado, cuando la comparación se debió haber hecho entre los hechos materia del citado expediente y los que son materia de la extradición 6/2006, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, en el Distrito Federal.

b) El Tribunal Colegiado estimó parcialmente fundadas las alegaciones porque la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lugar de hacer una comparativa de hechos entre los que son materia del proceso de extradición y los que fueron materia de la causa penal 94/2000, realizó un análisis probatorio aislado, sin examinar si los elementos globales que obran en ambos procesos se aprecia identidad entre los hechos materia de uno y otro.

c) Del artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se advierte el principio denominado non bis in ídem, que, para efectos de un procedimiento de extradición, proscribe la de una persona que haya sido sometida a proceso o juzgada por el mismo delito en que se apoye la solicitud del Estado requirente.

d) La Constitución Federal contempla dicho principio en su artículo 23, el cual forma parte del catálogo de prerrogativas de las cuales es titular la persona extraditable. La prohibición de doble juzgamiento constituye un límite al ejercicio desproporcionado de la potestad sancionadora de los Estados, consistente en evitar que las autoridades penales intenten indefinidamente lograr el procesamiento o condena por un determinado hecho, a través de la reiteración de las acusaciones penales.

e) En el caso, la expresión "por el mismo delito" contenida en el artículo 6 del citado tratado, no se encuentra constreñida a la calificación legal que durante el proceso y sentencia se haya asignado a la conducta delictiva, sino que debe entenderse en alcance a los hechos efectivos materia del enjuiciamiento.

f) Respecto de las operaciones y depósitos materia expresa de la causa penal 94/2000, ya no existe posibilidad alguna de juzgar al quejoso ni de extraditarlo, por lo que la autoridad responsable debe analizar de forma completa y pormenorizada todas las operaciones que ya fueron materia de esa causa penal y contrastarla con las operaciones financieras que son materia del proceso CR 98-508, radicado en el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Central de California. En caso de no tener suficientes elementos, deberá negar la extradición, sin perjuicio de que Estados Unidos de América vuelva a solicitar la extradición del quejoso por esos cargos y que en un nuevo proceso de extradición se recaben todas las pruebas.

g) El Tribunal Colegiado determinó revocar el fallo recurrido y conceder la protección constitucional, a efecto de que deje insubsistente el acuerdo de 7 de octubre de 2013 y dicte uno nuevo en el que se pronuncie sobre: la procedencia de ciertos cargos; la prohibición de entrega del extraditable respecto de otros; la obligación de contrastar todas las operaciones de las causas penales a fin de que la autoridad responsable determine si son distintas total o parcialmente y si procede o se niega la extradición del quejoso.

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 83/2017

23. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2016, la quejosa interpuso amparo indirecto en contra del acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de 13 de abril de 2016, por el que se concedió al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición internacional de la quejosa, para ser procesada ante la Corte de Distrito del Condado de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, dentro del proceso 20000D05542, en el que se acusa a la reclamada de homicidio, en violación a lo dispuesto en la sección 19.03 del Código Penal del Estado de Texas. Así como del cumplimiento que se pretende dar al acuerdo de concesión de extradición.

24. Correspondió conocer del juicio de amparo indirecto 431/2016 al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México. Seguido el trámite, el 27 de febrero de 2017, se resolvió sobreseer en parte y, por otra, conceder para efectos el amparo solicitado.

25. Inconforme, el director jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al juzgado de origen interpusieron recurso de revisión.

26. Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017 en el amparo en revisión 83/2017 y determinó confirmar la resolución recurrida y amparar y proteger a la quejosa.

27. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia recurrida son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:

a) El 28 de marzo de 2008 el subprocurador jurídico y de Asuntos Penales de la Procuraduría General de la República, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la quejosa. En esa ocasión, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dando origen al procedimiento de extradición 1/2008, en el cual el 29 de marzo de 2008, se ordenó la detención con fines de extradición de la quejosa. Ese mandato fue cumplimentado el 27 de noviembre de 2015, momento en que la quejosa fue puesta a disposición del Juez en el Centro Femenil de Readaptación Social, Santa Martha Acatitla. En la audiencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional, la quejosa señaló que fue sujeta a extradición aproximadamente en el año 2000, siendo liberada en el 2004.

b) El 22 de enero de 2016, el subprocurador jurídico y de Asuntos Penales de la Procuraduría General de la República, hizo petición formal de extradición de la quejosa, en relación con el proceso 20000D05542, presentado el 7 de diciembre de 2000 ante la Corte de Distrito del Condado de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, por el cargo de homicidio.

c) En el procedimiento, el defensor de la parte quejosa, expuso que la solicitud de extradición debía ser denegada puesto que ya fue materia de estudio en diverso procedimiento incoado en el 2001 por lo que hizo valer la excepción de cosa juzgada.

d) El 26 de febrero de 2016, el agente del Ministerio Público dio respuesta a la excepción opuesta, destacando que en el anterior juicio de amparo promovido por la quejosa se resolvió conceder de forma lisa y llana la protección de la Justicia Federal, al considerarse que las garantías de no aplicación de cadena perpetua ofrecidas por el gobierno estadounidense eran insuficientes. Sin embargo, el 26 de febrero se emitió opinión jurídica favorable porque se consideró que no existe cosa juzgada.

e) El 13 de abril de 2016, la Secretaría de Relaciones Exteriores emitió resolución en la que se determinó conceder la extradición de la quejosa al Gobierno de los Estados Unidos de América, para ser procesada ante la Corte de Distrito del Condado de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, en el proceso 20000D05542, presentado el 7 de diciembre de 2000, acusada de homicidio. Esa resolución precisó, además, que obraban antecedentes de que en el 2001, mediante nota diplomática, el gobierno estadounidense presentó solicitud de extradición internacional contra la quejosa, misma que se concedió mediante acuerdo de 10 de agosto de 2001. Sin embargo, a raíz de un amparo que se promovió contra esa resolución se le otorgó amparo a la quejosa, misma que fue recurrida por la Secretaría de Relaciones Exteriores. En aquella ocasión, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por sentencia de 6 de noviembre de 2002, concedió el amparo a la requerida, por lo que se dejó sin efectos el acuerdo de 16 de octubre de 2001.

f) No existe evidencia alguna que dé cuenta de lo que aconteció en la ocasión anterior que se solicitó la extradición de la quejosa por los mismos hechos como para afirmar que previamente no ha sido juzgada por el homicidio por el que la requiere el Gobierno de los Estados Unidos. Además, acorde con el artículo 23 de la Constitución y 6 del Tratado de Extradición aplicable al caso, el principio non bis in ídem, no sólo es aplicable al supuesto de que ya se haya sentenciado por ese delito.

g) El principio non bis in ídem, para el caso del procedimiento de extradición, no debe entenderse como un doble enjuiciamiento penal simple y llanamente, sino como un doble enjuiciamiento sobre los hechos materia de la extradición.

h) Lo que debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 6 del Tratado de Extradición bilateral, en el sentido de que no se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición. Consecuentemente, el principio non bis in ídem a que aluden ambos preceptos, es aplicable en esas condiciones al procedimiento de extradición ante una solicitud de los Estados Unidos de América.