CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Fecha: 13-Ene-2023
Registro Digital: 31169
Rubro:
SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE FACULTADES PARA INADMITIR LA DEMANDA Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ (PRESIDENTE), MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARTURO GARCÍA TORRES, ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA, ALEJANDRO VARGAS ENZÁSTEGUI Y JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. DISIDENTE: HERLINDA FLORES IRENE, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: RAÚL DÍAZ INFANTE VALLEJO.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.—Competencia legal.
Este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, resultan aplicables en lo conducente, los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; ello es así, pues se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito, y un Tribunal Colegiado del mismo Circuito.(3)
Lo anterior también se corrobora con el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación",(4) cuya parte conducente establece lo siguiente:
"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."
SEGUNDO.—Legitimación.
La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) en atención a que fue formulada por un Juez adscrito al Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México.
TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.
Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción denunciada, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.
l. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 413/2021 –auxiliar 493/2021–, promovido por **********, resuelto en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiuno; el cual se sustentó con las siguientes consideraciones:
"... Finalmente, también resulta ineficaz el argumento en que la quejosa sostiene que el secretario instructor no tiene facultades implícitas o explícitas para ordenar el archivo definitivo de un expediente laboral.
"A efecto de evidenciarlo, conviene resaltar que la determinación del archivo definitivo del expediente derivó de las razones ya precisadas, pues al respecto, en el acto reclamado se aprecia que primero se estableció la pluralidad de demandados; después, se ordenó la remisión inmediata de la demanda a través de oficio al Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para que se iniciara el procedimiento de conciliación previsto en el título Trece Bis de la legislación en comento, por lo que se refiere a **********; y, por último, el secretario instructor estableció que hecho lo anterior, se archivara el asunto laboral como total y definitivamente concluido.
"(Hasta aquí la parte condigna del acto reclamado)
"Es oportuno traer a contexto que, de conformidad con lo previsto en el numeral 871 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, el procedimiento ordinario se inicia con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del tribunal competente.
"Asimismo, en la parte que interesa, dicho precepto establece que, en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los Acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes Acuerdos:
"a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
"b) Ordenar la notificación al demandado;
"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;
"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;
"e) Dictar las providencias cautelares; y,
"f) Las demás que el Juez le ordene.
"Ahora bien, aun cuando el referido precepto, en efecto, explícitamente no establece la facultad del secretario instructor para ordenar el archivo definitivo de un expediente laboral; lo cierto es que este tribunal considera que sí prevé la posibilidad de subsanar la demanda conforme a las normas del trabajo y a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, pero sobre todo expresamente establece la potestad de emitir los demás Acuerdos que le ordene el Juez o titular del tribunal laboral al que esté adscrito.
"En este sentido, resalta que, al rendir su informe justificado, la autoridad judicial expresamente señalada como responsable, esto es, el Juez de lo laboral del Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, sostuvo la constitucionalidad del acto reclamado e, incluso, expuso argumentos por los cuales dicho órgano jurisdiccional consideraba que cumplió con todos los requisitos de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"De igual forma, abundó en que se observaron los principios de motivación y fundamentación que deben regir toda resolución judicial, al precisar los preceptos legales y aplicables al caso concreto, así como las razones particulares y circunstancias inmediatas que motivaron a ese tribunal laboral a resolver en tal sentido, sin que advirtiera alguna causa de improcedencia del presente juicio.
"En este contexto, es incuestionable que la actuación del secretario instructor resulta ajustada a la norma legal que lo faculta para actuar, en la medida que claramente se aprecia que derivó de una orden expresa del titular del tribunal laboral responsable al que está adscrito, aun cuando no esté explícitamente detallada en la norma laboral.
"De ahí la ineficacia de esta parte del reclamo.
"Máxime que, en su conjunto, los argumentos precisados en los apartados previos permiten concluir a este tribunal que, contrario a lo afirmado en los conceptos de violación, la autoridad responsable observó en beneficio de la quejosa las normas laborales que rigen su actuar en el procedimiento laboral de origen, así como los principios procesales básicos respectivos y, además, cumplió con lo dispuesto en los arábigos 1o., 16 y 17 constitucionales, en la medida que el hecho de que la autoridad laboral ordenara el archivo del expediente, no impide a la actora que, una vez obtenida la constancia de no conciliación respectiva, esté en posibilidad de presentar nuevamente su demanda, pero incluso de no ser así; de que cuente con la posibilidad de concluir su asunto es una fase prejudicial y conciliatoria, obtenido la satisfacción de sus pretensiones mediante una forma alternativa de solución de conflictos."
ll. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo directo DT. 778/2021, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, promovido por **********, en lo conducente emitió las siguientes consideraciones:
"Alegaciones de fondo.
"Primero y segundo. Señala que la responsable, con la emisión de los acuerdos reclamados, violentó los principios procesales establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
"Lo refiere así, pues dice que en el escrito de diecisiete de junio de dos mil veintiuno –presentado en la Oficialía de Partes del tribunal laboral el dieciocho siguiente– manifestó a la autoridad laboral la imposibilidad de ingresar al correo electrónico y descargar el acuerdo, por lo que acudió al local del tribunal para que le fuera entregada copia de dicho auto, lo que aconteció el dieciséis del citado mes y año.
"Tercero. Alega violación a lo dispuesto en el artículo 873, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el acuerdo de cuatro de junio de dos mil veintiuno, en el que se le requirió la constancia de no conciliación de los demandados físicos **********, ********** y **********, con el apercibimiento de archivo del expediente como asunto concluido, lo dejó en estado de indefensión.
"Asimismo, refiere que el secretario instructor tenía la obligación de admitir la demanda y continuar el procedimiento con la moral demandada **********, respecto de quien se acreditó que agotó el procedimiento de conciliación prejudicial y, al no hacerlo así, violentó su derecho humano de acceso a la justicia y al debido proceso.
"Cuarto. Aduce que el secretario instructor, tenía la obligación de leer de manera íntegra el escrito inicial de demanda y, advertir que la relación de trabajo es con la referida moral demandada, respecto de los demandados físicos sólo les atribuye hechos propios, por lo que ofreció como prueba de su parte, la confesional a cargo de estos últimos.
"Quinto. Refiere que el secretario instructor se excedió en sus facultades, pues el artículo 871 de la citada legislación laboral, no prevé que pueda desechar la demanda o archivarla como asunto concluido.
"Sexto. Alega violación a lo dispuesto en el artículo 685 Ter, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, pues el actor ha sido objeto de actos de discriminación y acoso laboral por parte del personal de la moral demandada, incluso existe denuncia en contra del operario y diversos actos que le impidieron realizar sus actividades de manera normal; por tanto, dice, se encuentra en un supuesto de excepción a la entrega de la constancia de no conciliación.
"Los argumentos suplidos en su deficiencia son fundados.
"Facultades del secretario instructor.
"Este Tribunal Colegiado considera que el secretario instructor no tiene facultades para remitir el expediente al Centro Local de Conciliación Laboral del Estado de México de Tlalnepantla, toda vez que, como se verá, con esa resolución, dio por concluido el juicio.
"Al caso, debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo.
"‘Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.
"‘En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:
"‘a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;
"‘b) Ordenar la notificación al demandado;
"‘c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;
"‘d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;
"‘e) Dictar las providencias cautelares, y
"‘f) Las demás que el Juez le ordene.
"‘Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido.’
"‘Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo.
"‘Al presentarse la demanda, el tribunal le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los Acuerdos que se dicten en éste.
"‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
"‘De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.
"‘No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquellos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
"‘El tribunal sólo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda.’
"De los citados preceptos normativos, se evidencia que el secretario instructor tiene facultades específicas en la etapa escrita, como lo son: admitir o prevenir la demanda y, en su caso subsanarla, ordenar la notificación al demandado, ordenar las vistas, traslados y notificaciones, admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias, dictar las providencias cautelares, y las demás que el Juez le ordene. Mientras que, en las audiencias, se limita a hacer constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal, y demás personas que intervendrán; y tomar protesta de que se conducirán con verdad a las partes y a los terceros que intervengan en su desarrollo.
"Por tanto, como se anunció, se estima que dicho secretario carece de facultades para devolver el expediente al centro de conciliación, en razón de que, como se anunció, con esa resolución, dio por concluido el juicio, es así, pues aun cuando puede realizar cualquier otra actuación que le encomiende el Juez durante la etapa escrita; lo cierto es que, dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.
"En efecto, por regla general, corresponde al Juez laboral el trámite del juicio ordinario, quien puede auxiliarse, en la etapa escrita, del secretario instructor para la emisión de determinados acuerdos y providencias; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para: depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento.
"Por tanto, el auto que ordena devolver el expediente al centro de conciliación, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a esos casos específicos, motivo por el cual, para su validez, debe emitirse por el Juez laboral y no por el secretario instructor, pues de acuerdo a sus facultades, carece de imperio para dar por concluido el juicio.
"Así es, si bien en el acto reclamado no se analizó el fondo del asunto, como ocurre en las sentencias; lo cierto es que se trata de un auto que dio por concluido el juicio; por tanto, debió emitirlo el Juez laboral.
"Lo anterior, ya que de conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente los faculta la ley, en contraposición a la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley; por ende, al no encontrarse expresamente facultado para archivar como asunto totalmente concluido la contienda laboral, se estima que fue ilegal su actuar.
"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 72/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 193707, de rubro y texto siguientes:
"‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados «durante la tramitación» de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados.’ "Cabe señalar que, en esa jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el contenido de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente en la fecha que se emitió (treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve); sin embargo, se estima que resulta aplicable al presente asunto, por analogía jurídica, en virtud de que aun cuando con la reforma publicada el uno de mayo de dos mil diecinueve, se modificó sustancialmente el procedimiento laboral ordinario; lo cierto es que sigue siendo facultad exclusiva, en este caso del Juez (antes lo era de la Junta) resolver sobre los incidentes de personalidad y competencia, incluso, actualmente es el único que puede resolver cualquier incidente en la audiencia preliminar (incluido tácitamente el de sustitución patronal), a excepción del incidente de nulidad, para el cual señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, le corresponde admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes; y, en cuanto al desistimiento de la acción al que aparentemente se refiere el artículo 726, de su lectura se aprecia que, en realidad, prevé la reposición de autos, cuyo contenido es similar al actual, pues sólo se modificó la denominación del órgano jurisdiccional.
"Apoya la anterior consideración, por identidad jurídica, la tesis II.2.T.29 L (10a.), sustentada por este órgano colegiado, pendiente de publicación, del tenor siguiente:
"‘SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
"‘Hechos: La trabajadora demandó en la vía ordinaria laboral, a una persona moral y otras físicas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación de la primera. El secretario instructor ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió el escrito inicial y archivó el asunto, por todos, así como ordenó remitirlo al centro de conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.
"‘Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor carece de competencia legal para inadmitir la demanda laboral cuando falte la constancia de no conciliación de algunos demandados, pues dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.
"‘Justificación: Ello es así, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 871, 872, 873, 873-A, 873-B, 873-E, 873-F, 873-H y 873-J, de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, la audiencia preliminar y la de juicio; en la fase escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades enumeradas en los ordinales 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez, debe emitirse por el Juez laboral y no por el secretario instructor, pues de acuerdo a sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio.’"
CUARTO.—Existencia de la contradicción.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis (ahora de criterios), basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(6)
La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
Establecido lo anterior, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
A. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
B. Llegado a conclusiones encontradas o contradictorias respecto a la resolución de la controversia planteada.
Ahora bien, para establecer si existe la contradicción de criterios planteada, se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en esencia estimó que si bien el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo no establece la facultad del secretario instructor para ordenar el archivo definitivo del expediente laboral; sin embargo, prevé la posibilidad de subsanar la demanda, y también le autoriza para la emisión de los demás acuerdos o providencias que le ordene el Juez o el titular del tribunal laboral al que esté adscrito.
En oposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que el secretario instructor no tiene facultades para remitir el expediente al Centro Local de Conciliación, toda vez que esa resolución por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, que equivale a dar por concluido el juicio, sólo debe hacer (sic) el Juez, pues se equipara a dar por concluido el juicio, respecto de lo cual, entre las facultades que se describen en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra la de archivar el asunto como concluido a fin de enviar la demanda al centro de conciliación.
Lo anterior pone de relieve que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados referidos, toda vez que difieren en el alcance que debe darse al artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, en torno a si el secretario instructor está facultado para inadmitir la demanda laboral o no, cuando advierta que el actor no agotó la etapa prejudicial obligatoria de conciliación.
En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios.
Sin que obste a lo anterior, que en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos, en el DT. 426/2021, hubiera determinado, en esencia, que el secretario instructor no está facultado para inadmitir la demanda laboral porque el actor no agotó la etapa prejudicial obligatoria de conciliación y, que por ello, pudiera considerarse que la presente contradicción de tesis debe declararse sin materia, con base en el siguiente criterio:
Tesis 2a. XXII/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 167749, de la Novena Época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 470, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.’."
Sin embargo, en el caso no es aplicable, porque el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito no participó en la presente contienda, sino que el órgano contendiente es un Tribunal Colegiado en auxilio de aquél, como ya quedó precisado con antelación, al resolver el juicio de amparo 413/2021 –auxiliar 493/2021–, asumió jurisdicción y determinó en esencia, que el secretario instructor sí está facultado para inadmitir la demanda laboral, en los términos antes señalados; por tanto, no existe un abandono del criterio y es necesario que se decida cuál es el que deba prevalecer como jurisprudencia obligatoria en este Segundo Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo,(7) a fin de proteger la garantía de seguridad jurídica.
A efecto de evidenciar lo anterior, es pertinente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo vigente, que son del texto siguiente:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"...
"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y,
"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."
Como se advierte de los preceptos constitucional y legal transcritos, mientras que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están facultadas para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización y de las que se susciten entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito; los Plenos de Circuito conocerán de aquellas que surjan entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.
Es decir, a partir de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil once, de la que surgió el texto actual del numeral 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se estableció una nueva distribución de competencia en función del Circuito al que pertenecen los Tribunales Colegiados o los Plenos de Circuito contendientes, así como a su especialización.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, división territorial de los Circuitos, competencia y especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como de los Juzgados de Distrito.
Bajo ese contexto, el punto primero del Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, establece la división de la República Mexicana en treinta y dos Circuitos, y la delimitación territorial de cada uno de los Circuitos.
Por otra parte, el mismo Acuerdo General 3/2013 prevé, en su artículo segundo, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que corresponderán a cada uno de los Circuitos, y en los numerales tercero y cuarto disponen cuál es la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios de Circuito, y de los Juzgados de Distrito.
Y en el artículo quinto prevé los centros auxiliares regionales, entre otros, los siguientes:
"Quinto. Centros auxiliares regionales:
Modificado por Acuerdo General 22/2013, publicado en el D.O.F. el 9/08/2013.
"1. El Centro Auxiliar de la Primera Región se integrará por siete Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, dos con residencia en el Distrito Federal, tres con sede en Cuernavaca, Morelos, y dos con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y cuatro Juzgados de Distrito Auxiliares, tres con sede en el Distrito Federal, de los cuales, uno está especializado además en materia de extinción de dominio; y uno en Cuernavaca, Morelos.
Modificado por Acuerdo General 42/2013, publicado en el D.O.F. el 29/11/2013, modificado por Acuerdo General 26/2014, publicado en el D.O.F. el 29/08/2014 y aclaración publicada en el D.O.F. el 10/09/2014.
"2. El Centro Auxiliar de la Segunda Región, se integrará por tres Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares, cuatro con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y uno con residencia en Puebla, Puebla."
Como es de verse, el citado Acuerdo General 3/2013 reconoce entre otros, a los Centros Regionales Auxiliares de la Primera y Segunda Región, conformados por Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito Auxiliares; establece la residencia y especialización de cada uno de ellos, que todos los órganos jurisdiccionales tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana, así como que su competencia será mixta.
En ese sentido, de un análisis comparativo entre la demarcación territorial de los Circuitos y la ubicación de los centros regionales auxiliares, es posible advertir que no existe coincidencia entre ambas, lo cual tiene explicación si se atiende a que los órganos auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio, toda vez que fueron creados para hacer frente a los problemas de carga de trabajo de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
De este modo, los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares podrán apoyar durante un determinado periodo a un Tribunal Colegiado de Circuito y, concluido éste, auxiliar a otro, por lo que su competencia se verá modificada en razón del órgano jurisdiccional, así como de los expedientes y el periodo en el que brinden su apoyo.
Sobre tales premisas, cabe señalar que aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyen a distintos Circuitos, lo cierto es que ello no implica que tengan que modificar su sede territorial, y que aunque los órganos auxiliares regionales cuentan con una competencia restringida, en virtud de que ésta se limita al dictado de la sentencia, ello también conlleva que, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito, deban asumir la jurisdicción de éste, lo que en repetidas ocasiones implicará que el Tribunal Colegiado Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. Las anteriores consideraciones fueron obtenidas de la contradicción de tesis 269/2014, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2008428, de la Décima Época, materias constitucional y común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."
En ese contexto, si bien el referido Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región asumió la jurisdicción del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Segundo Circuito, para resolver el DT. 413/2021, cierto es también que, debe considerarse que al hacerlo, fue con plenitud de jurisdicción para decidir sobre el tema materia de contradicción, sin que el Primer Tribunal de este Circuito y materia se encontrara vinculado por el criterio sustentado por el auxiliar.
Por tanto, lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos, en el DT. 426/2021, opuesto al criterio del citado órgano auxiliar, se insiste, no implica un abandono del criterio, toda vez que es la primera ocasión que resuelve sobre el tema y es necesario que se decida cuál es el que deba prevalecer como jurisprudencia obligatoria en este Segundo Circuito.
Además, la finalidad de la contradicción de tesis es generar seguridad jurídica y en el caso, existen criterios contradictorios entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; entonces, debe entenderse el sentido del concepto "contradictorio", como la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, en el caso, de las autoridades laborales que conforman el Segundo Circuito.
Se apoya lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 165076, de la Novena Época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."
En ese contexto, en el supuesto de que se estimara sin materia la presente contradicción de criterios, no se establecerá el que se debe adoptar respecto a si el secretario instructor está o no facultado para inadmitir la demanda laboral por no haber agotado el actor la etapa prejudicial obligatoria de conciliación, lo que generaría incertidumbre e inseguridad a los gobernados, toda vez que subsistiría la incertidumbre en el criterio que debe prevalecer para las autoridades que conforman el Segundo Circuito, en virtud de que no se ha generado la jurisprudencia que resulte obligatoria y que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la presente contradicción de tesis, por lo cual es necesario que se emita una sentencia que fije el sentido y alcance de la solución que deba darse al problema jurídico.
Tiene aplicación por el criterio que sustenta, la jurisprudencia P./J. 3/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 165306, de la Novena Época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."
Incluso, podría darse el caso de que otro Tribunal Auxiliar al que el Consejo de la Judicatura Federal otorgue competencia para auxiliar a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, tenga que resolver sobre el mismo planteamiento jurídico, pero al no establecerse jurisprudencia obligatoria por este Pleno de Circuito, puede hacerlo en un sentido o en otro, por lo que se insiste, generaría incertidumbre jurídica en ese Circuito.
QUINTO.—Estudio.
Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consistente en que el secretario instructor carece de facultades para desechar o inadmitir una demanda laboral, con motivo de no haber acudido el actor a la etapa prejudicial conciliatoria y obligatoria respecto de uno o varios demandados.
En principio, se estima pertinente mencionar la exposición de motivos del "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la parte que enseguida se transcribe:
"Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral ... La Constitución Política de 1917, es un crisol de las reivindicaciones políticas, sociales y económicas que nutrieron la Revolución Mexicana, adelantada como ninguna en su tiempo en su filosofía social, que reconoce derechos fundamentales mismos que durante el Siglo XX constituyeron fuertes pilares de la Nación. La rica composición de los grupos representados en el Congreso Constituyente de 1916-1917, dan clara muestra de la altitud de miras con que fueron finalmente redactados tres de los más emblemáticos artículos de la Carta Magna, el 3o., el 27 y el 123. Y decantan también la nueva relación entre el Poder público y los grupos sociales organizados. En el ámbito laboral este pacto social constituye la génesis del tripartismo mexicano. Es el acto fundacional ...
"La Constitución en su origen, definió el proyecto de Nación que queríamos los mexicanos. Proyecto que sin perder su esencia se moderniza y adecua continuamente a los tiempos aceleradamente cambiantes en el desarrollo científico y tecnológico, la pertenencia a la sociedad internacional y la conquista de nuevos derechos e imposiciones de nuevos deberes nos orienta hacia nuevos cambios.
"A casi 100 años de promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la sociedad mexicana no es la misma que la de hace un siglo. Las grandes transiciones por las que ha discurrido nuestro devenir histórico; la demográfica, la de salud y la de urbanización y asentamientos humanos en las ciudades han dado un distinto perfil al país. El mundo ha cambiado vertiginosamente. Nuestro país también.
"La geopolítica ha variado dramáticamente cuando menos (sic) que en dos ocasiones en el siglo pasado, afectando en mayor o menor medida al concierto de las naciones la interdependencia de los Estados Nacionales, la complementariedad de los mercados internacionales, los diarios y vastos intercambios de bienes, mercancías, capitales, tecnologías, ideas, incluso de personas, hacen de esta última década de la historia universal la más dinámica y, con ello la necesaria adaptación de las realidades nacionales a las transformaciones mundiales. Las leyes deben también ser revisadas y adaptadas a nuevas realidades y los tiempos que vislumbran el futuro.
"...
"Esta iniciativa está dirigida a acabar con todos los espacios susceptibles de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica. Se debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la participación, simulación, discrecionalidad y opacidad. Para la consecuencia plena de estos objetivos, deben retomarse paradigmas que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.
"La impartición de justicia laboral construida sobre los principios anteriores es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en el país, contribuir al desarrollo económico, reforzar las políticas de justicia y fortalecer el Estado democrático de derecho.
"Una justicia laboral efectiva, pronta y expedita dará certeza jurídica a los trabajadores y a empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.
"De acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta elaborada por el Centro de Investigación de Docencia Económica (CIDE), en preparación de los Diálogos por la Justicia Cotidiana, las modificaciones normativas en la materia no han generado una percepción de cambio significativo.
"Desde el punto de vista de la estructura de los órganos de impartición de justicia, la consulta reveló la necesidad de valorar la situación actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. A decir de los expertos, la revisión de este tipo de impartidores de justicia, debe incluir, entre otros aspectos relevantes, analizar la autonomía y sus formas de integración tripartita.
"También debe destacarse el análisis y diálogo que se desarrolló entre los representantes del gobierno, los tribunales laborales, la academia y la sociedad civil que participaron en la Mesa de Justicia Laboral Cotidiana. La culminación de sus tareas permitió identificar propuestas de solución a diversas situaciones comunes y apremiantes que aquejan en la justicia laboral. La intención primordial de la propuesta se encamina a transformar, a profundidad, tanto los incentivos perversos que subsisten en el marco legal vigente como los procedimientos y actuaciones de las instituciones del Estado encargadas de impartir la justicia laboral, factores que hoy constituyen una limitante para que ésta llegue con celeridad, economía y seguridad que demandan los ciudadanos. Incluso, por tratarse de un tema de la mayor relevancia, los integrantes de la Mesa de Justicia Laboral Cotidiana hicieron una declaración conjunta específica, en el sentido de continuar con el análisis y discusión de los mecanismos que permitan fortalecer y garantizar la autonomía de los tribunales laborales y analizar el sistema de distribución de competencia en materia laboral entre los ámbitos federal y local.
"Precisamente, las reformas que se proponen en esta iniciativa buscan consolidar la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Se trata de atender un reclamo social de primero (sic) orden, frente a la innegable necesidad de modernización del sistema hasta ahora vigente. Se trata, sin lugar a dudas, de la reforma más importante en la materia desde la promulgación de la Carta Magna de 1917.
"Por ello, esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:
"1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales Locales, según corresponda.
"2) Se propone plantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de una nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes el tiempo que de común acuerdo determine.
"3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal ..."
De lo anteriormente transcrito, se advierte que el fin primordial del legislador al reformar los mencionados preceptos constitucionales, obedeció a la necesidad de modernizar el sistema de justicia laboral, especialmente en la estructura de los órganos encargados de impartición de justicia y a las normas procesales, que permitan celeridad, economía y seguridad a los ciudadanos; en ese sentido, se propuso que la justicia laboral fuera impartida por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales Locales, según corresponda; se planteó la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la que los trabajadores y patrones deben acudir; además de revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales, a fin de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, así como crear un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales y los procesos administrativos inherentes a dichas materias. En congruencia con lo anterior, el Congreso de la Unión emitió el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, en el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la ley laboral federal, cuyos aspectos principales pueden advertirse de la lectura de la exposición de motivos, en la parte que aquí interesa y que enseguida se transcribe:
"s. Crea el procedimiento de conciliación prejudicial, de carácter previo y obligatorio antes de acudir a juicio, y establece las reglas para su tramitación, precisando los requisitos, plazos, etapas y consecuencias legales;
"t. Se establecen los casos en que quedarán exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, como lo son los conflictos en los que se trate de discriminación por embarazo, conflictos de seguridad social, violación a la libertad de asociación, así como los casos de trata laboral, trabajo infantil y trabajos forzados;
"u. Faculta a la autoridad conciliadora para que adopte medidas que le permitan cumplir con los principios de celeridad, economía y sencillez procesal, en cuanto a la práctica de las notificaciones y entrega de citatorios, a efecto de agilizar los procedimientos de conciliación e incrementar su eficiencia;
"v. Establece las atribuciones y obligaciones de los conciliadores y un procedimiento para su selección que garantice su imparcialidad, independencia, profesionalismo e idoneidad para ocupar dicho puesto;
"w. Se privilegia la solución del conflicto, por encima de los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo;
"x. Contempla las funciones que tendrán los secretarios instructores de los tribunales, entre otros temas, para el dictado de acuerdos específicos y las actuaciones en que podrán intervenir;
"y. En materia individual, la iniciativa plantea un novedoso procedimiento ordinario y se brinda mayor precisión y certeza a los procedimientos especiales, incluidos en ellos los procedimientos relativos a demandas de seguridad social y designación de beneficiarios;
"z. En materia colectiva, se brinda mayor claridad a los procedimientos para ejercer el derecho de huelga, así como para desahogar los conflictos de naturaleza económica, de titularidad de contrato, estableciendo reglas que garanticen el derecho de los trabajadores a ejercer su derecho a la libertad de negociación colectiva mediante la consulta que se realice mediante (sic) voto personal, libre y secreto: y
"aa. Se amplían y precisan las facultades del tribunal laboral para lograr la ejecución de las sentencias laborales."
De la exposición de motivos en la parte transcrita, se observa que la intención del legislador en la exposición de motivos de la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Federal del Trabajo, es coherente con la finalidad que expresó en la reforma a la Constitución Federal, pues busca modernizar el sistema de justicia laboral, a través de la implementación de los temas que han quedado precisados.
Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer hay que tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 605, 720, 871 a 873-K de la Ley Federal del Trabajo vigente, que a continuación se trascriben:
"Artículo 605. Los tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un Juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda."
"Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan (sic) transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de menores.
"Las audiencias serán presididas íntegramente por el Juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de las audiencias, el secretario instructor del tribunal hará constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal, y demás personas que intervendrán.
"Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario instructor les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
"La intervención de quienes participen en ellas será en forma oral.
"El Juez recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de ocasiones en que intervengan los interesados con base en criterios de equidad y agilidad procesal.
"El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, por lo que se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercerse en cada una de ellas.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
"Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán retirarse del tribunal cuando el Juez lo autorice.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
"Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
"I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
"II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
"III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
"IV. La firma del Juez y secretario instructor.
"El secretario instructor deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
"Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento.
"La conservación y resguardo de los registros estará a cargo del tribunal que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos de este artículo.
"El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 729 de esta ley."
"Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.
"En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:
"a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;
"b) Ordenar la notificación al demandado;
"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;
"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;
"e) Dictar las providencias cautelares, y
"f) Las demás que el Juez le ordene.
"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido."
"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.
"A. La demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:
"I. El tribunal ante el cual se promueve la demanda;
"II. El nombre y domicilio del actor; éste podrá solicitar que le sean notificados en el buzón electrónico que el tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;
"III. El nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social del establecimiento en el que labora o laboró, deberá aportar los datos que establece el artículo 712 de esta ley; el trabajador podrá acompañar a su demanda cualquier dato o elemento que estime conveniente para facilitar la localización del domicilio del demandado, tales como croquis de localización, fotografías del inmueble o mapa en el que se señale su ubicación exacta;
"IV. Las prestaciones que se reclamen;
"V. Los hechos en los que funde sus peticiones;
"VI. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas, y
"VII. En caso de existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo patrón, deberá informarlo en la nueva demanda.
"B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente:
"I. La constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta ley;
"II. Los documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de éste, y
"III. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del título catorce de esta ley."
"Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el Acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo.
"Al presentarse la demanda, el tribunal le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que se dicten en éste.
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
"De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.
"No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquellos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
"El tribunal sólo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda."
"Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta ley.
"A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.
"El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.
"El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.
"Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.
"La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
"Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora.
"La parte demandada deberá ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación a la demanda, acompañando las copias respectivas para que se corra traslado con ellas a la parte actora. No se recibirán pruebas adicionales a menos que se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica, siempre que se trate de aquellos que el demandado no hubiese tenido conocimiento al contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
"Las pruebas deberán acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, para lo cual se estará a lo dispuesto en el capítulo XII del título catorce de esta ley.
"En caso de que el demandado se allane a la demanda el tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
"Presentada que sea la contestación de demanda, el tribunal le asignará al demandado un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que emita el órgano jurisdiccional.
"Si el tribunal admite la reconvención, deberá emplazar a la parte actora corriéndole traslado con ésta y con las pruebas que ofrezca la actora reconvencionista, para que dentro del término de quince días siguientes a su emplazamiento conteste lo que a su derecho e interés corresponda y ofrezca pruebas, y en su caso objete las de la contraria. De no dar contestación a la reconvención la parte trabajadora, se le tendrá por contestada negando los hechos aducidos en la reconvención y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. La reconvención seguirá las mismas reglas establecidas para la demanda."
"Artículo 873-B. El tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación a dichas objeciones y réplica, acompañando copia de traslado para cada parte; en caso de que se ofrezcan pruebas, la actora deberá acompañar también copia de las mismas.
"En caso de que el patrón realice el ofrecimiento del trabajo, el trabajador deberá pronunciarse al respecto al formular su réplica."
"Artículo 873-C. Con el escrito de réplica y sus anexos, el tribunal correrá traslado a la parte demandada, otorgándole un plazo de cinco días para que formule su contrarréplica por escrito y, en su caso, objete las pruebas que se hayan ofrecido con éste. El demandado al presentar su contrarréplica deberá acompañar copia para traslado a la parte actora. En caso de que la parte demandada ofrezca pruebas en relación a su contrarréplica conforme a lo previsto en el artículo 873-A de esta ley, deberá acompañar también copia de las mismas, para que se le corra traslado a la parte actora, y ésta en el término de tres días manifieste lo que a su interés corresponda.
"Si la réplica o contrarréplica no se formulan dentro del plazo concedido, se tendrá por perdido el derecho según sea el caso y se continuará con el procedimiento.
"Transcurridos los plazos señalados en los dos últimos párrafos que anteceden, el Tribunal fijará fecha para celebrar la audiencia preliminar, la cual tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes."
"Artículo 873-D. Las partes podrán solicitar, que se llame a juicio a terceros que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento, siempre que justifiquen la necesidad de su llamamiento; para ello, deberán proporcionar el domicilio de éste, exhibir las copias necesarias de la demanda y en su caso de la contestación, así como de los documentos exhibidos por las partes, con los que deberá correrse traslado al tercero; de no cumplir con tales requisitos se tendrá por perdido su derecho a solicitar el llamamiento. "El tercero podrá acudir al juicio hasta antes de la audiencia preliminar; de no hacerlo se entenderá que no tiene interés jurídico en el asunto, quedando sujeto al resultado del juicio.
"El tercero interesado que acuda a juicio será parte en éste, debiendo sujetarse a las formalidades del procedimiento previstas en el presente capítulo.
"El llamamiento a tercero interesado lo deberán hacer las partes en la demanda, contestación, reconvención o contestación a al (sic) reconvención, o bien, al emitir la réplica y contrarréplica, según sea el caso; el tribunal acordará de plano dicha solicitud, la que en caso de admitirse, ordenará se emplace al tercero interesado para que dentro de los quince días siguientes, realice sus manifestaciones por escrito, al cual deberá acompañar las pruebas que estime pertinentes conforme lo establecido en el artículo 780 de esta ley, con copias de traslado suficientes para las partes."
"Sección primera
"Audiencia preliminar
"Artículo 873-E. La audiencia preliminar tiene por objeto:
"a) Depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes;
"b) Establecer los hechos no controvertidos;
"c) Admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso;
"d) Citar para audiencia de juicio;
"e) Resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor."
"Artículo 873-F. La audiencia preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente:
"I. Las partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado ante el tribunal; en caso de hacerlo por su cuenta deberán estar asistidas por licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional, o pasante de derecho, a fin de garantizar su debida defensa.
"Si las partes no comparecen por sí mismas o por conducto de sus apoderados, se tendrán por consentidas las actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y quedarán precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas de la audiencia. El tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia;
"II. La audiencia preliminar se desahogará con la comparecencia de las partes que se encuentren presentes al inicio. Las que no hayan comparecido en su apertura, podrán hacerlo en el momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya emitido el acuerdo de cierre de la audiencia. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos;
"III. El tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá las excepciones procesales que se hayan hecho valer, con el fin de depurar el procedimiento;
"IV. El tribunal definirá los hechos que no sean motivo de controversia con el fin de que las pruebas que se admitan se dirijan a los hechos sujetos a debate;
"V. En seguida, el tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, expresando el motivo de ello; asimismo, establecerá la forma en que deberán prepararse las pruebas que admita para su desahogo la audiencia de juicio o las que se realizarán fuera de las instalaciones del tribunal, cuando proceda en los términos de esta ley. El tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso de veinte días siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, si se admiten pruebas que deban desahogarse fuera de las instalaciones del tribunal, señalará la fecha y hora en que se desarrollarán las diligencias, proveyendo en relación a las mismas;
"VI. La preparación de las pruebas será ordenada por el tribunal, salvo aquellas que queden a cargo de las partes, por lo que la audiencia de juicio no se diferirá por falta de preparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La citación de los testigos a que se refiere el artículo 813 de esta ley, quedará a cargo de su oferente, salvo que por causa justificada deba practicarse mediante notificación personal, la que se efectuará con al menos tres días de anticipación a la audiencia, sin contar el día en que reciban la citación, ni el de la audiencia. El tribunal, a solicitud del oferente, podrá expedir oficios o citaciones a fin de que éste los entregue por su cuenta y bajo su responsabilidad, con el objeto de que se preparen debidamente las pruebas y puedan desahogarse en la audiencia de juicio;
"VII. Solamente en casos excepcionales, cuando debido a la naturaleza de las pruebas admitidas el tribunal considere bajo su más estricta responsabilidad que no es posible su desahogo en una sola audiencia, en el mismo acuerdo en el que las admita, señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y luego las del demandado, y
"VIII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."
"Artículo 873-G. El tribunal girará los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir terceros ajenos al juicio, que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; asimismo dictará las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se desahoguen las pruebas admitidas, conforme a lo siguiente:
"a) Si se tratare de autoridades, el tribunal las requerirá para que envíen los documentos o copias; si no cumplieren con ello, el tribunal dictará las medidas de apremio conducentes, sin perjuicio de dar vista del incumplimiento al superior jerárquico del servidor público omiso, y en su caso al órgano de control competente, y
"b) Si se trata de terceros, el tribunal dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos requeridos."
"Sección segunda
"Audiencia de juicio
"Artículo 873-H. La audiencia de juicio se desahogará con la comparecencia de las partes que estén presentes en su apertura. Las que no hayan comparecido en su inicio, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el Juez no la haya dado por concluida. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos y se harán efectivos los apercibimientos realizados previamente a las partes.
"El Juez contará con las más amplias facultades para conducir el procedimiento; dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan a la audiencia, así como de los testigos y peritos que intervendrán; de igual forma, verificará la disponibilidad de los documentos a exhibirse y moderará el desarrollo de las manifestaciones de quienes intervengan en la audiencia; en su caso, analizará y calificará las pruebas que presenten las partes como supervenientes para su admisión o desechamiento según corresponda."
"Artículo 873-I. El tribunal, abrirá la fase de desahogo de pruebas, conforme a lo siguiente:
"I. Se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor y luego las del demandado;
"II. Si alguna de las pruebas admitidas no se encontrara debidamente preparada y estuviera a cargo de las partes, se declarará la deserción de la misma, salvo causa justificada, en cuyo caso el Juez señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes; para ello, deberá tomará (sic) las medidas conducentes y podrá hacer uso de las medidas de apremio que estime necesarias para lograr el desahogo de las pruebas admitidas y evitar la dilación del juicio, y
"III. El Juez deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hace en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que en caso contrario se dejará sin efectos la declaración correspondiente."
"Artículo 873-J. Concluido el desahogo de pruebas, el secretario del tribunal hará la certificación respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente de desahogar, el Juez resolverá de plano y de advertir alguna omisión al respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el Juez otorgará sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera concisa y breve sus alegatos.
"Realizados que sean los alegatos de las partes, el tribunal declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento. El texto de la resolución deberá ponerse a disposición de las partes en la misma audiencia. Solamente en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos o bien, de las pruebas rendidas, el tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia de juicio."
"Artículo 873-K. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral, no procederá recurso alguno, salvo el recurso de reconsideración contra los actos del secretario instructor establecido en el artículo 871, de esta ley. No obstante, ya sea de oficio o a petición de parte, el Juez podrá subsanar las omisiones o errores en que hubiere incurrido, o bien, podrá precisar algún punto, hasta antes de dictar sentencia; asimismo, podrá aclarar ésta una vez que se haya emitido.
"Atendiendo a la naturaleza y fines del derecho laboral, el Juez deberá asumir un desempeño proactivo, en el que impulse permanentemente el procedimiento, evitando que las deficiencias o inconsistencias formales cometidas durante su desarrollo trasciendan en perjuicio de las partes provocando su dilación a futuro, por lo que de advertirlas podrá subsanarlas. En todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto."
Del análisis relacionado de los preceptos anteriormente transcritos, se desprende lo siguiente.
El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda; asimismo, en la fase escrita hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias, de un secretario instructor, el cual podrá dictar acuerdos sobre la admisión o prevención de la demanda y subsanarla; ordenar la notificación al demandado; ordenar vistas, traslados y notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas que se hubieran ofrecido para acreditar excepciones dilatorias; dictar providencias cautelares; y las demás que el Juez le ordene.
Asimismo, se prevé el recurso de reconsideración en contra de los actos u omisiones en que hubiera incurrido dicho secretario, el que debe interponerse de forma oral en la audiencia preliminar, y será resuelto de plano por el Juez, oyendo a las partes; el cual, de ser fundado, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión el que aquél hubiera incurrido.
A la demanda inicial debe anexarse (entre otros documentos) la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente y si se encuentra ajustado a derecho se dictará el acuerdo de admisión; en caso de advertir alguna irregularidad en ese ocurso, en el acuerdo correspondiente se deberá señalar la misma, otorgando un plazo de tres días para que la subsane. En (sic) de los cinco días siguientes a la admisión el tribunal deberá emplazar al demandado.
Con el escrito de contestación de (sic) correrá traslado a la parte actora. Otorgando a las partes la oportunidad de replicar y contrarreplicar. Transcurridos esos plazos, el tribunal fijará fecha para celebrar la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes.
Las anteriores actuaciones se desarrollan dentro de la etapa escrita del procedimiento, que culmina antes de la audiencia preliminar.
En el enunciado contexto, también se advierte que la audiencia preliminar tiene por objeto depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas de las partes; citar para la audiencia de juicio y, en su caso, resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los actos u omisiones del secretario instructor.
En la audiencia de juicio el Juez contará con amplias facultades para conducir el procedimiento, en dicha audiencia abrirá la etapa de desahogo de pruebas, y una vez concluida esa fase, el secretario hará la certificación respectiva, otorgando a las partes el uso de la voz para formular alegatos. Hecho lo anterior, se declarará cerrada la instrucción y se turnarán los autos a resolución.
Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral, no procederá recurso alguno, salvo el recurso de reconsideración contra los actos del secretario instructor establecido en el artículo 871 de la legislación federal en cita; no obstante, ya sea de oficio o a petición de parte, el Juez podrá subsanar las omisiones o errores en que hubiere incurrido, o bien, podrá precisar algún punto, hasta antes de dictar sentencia y también podrá aclararla una vez que se haya emitido.
Establecido lo anterior, de la lectura relacionada y sistemática de los preceptos legales que han quedado transcritos, se advierte que el procedimiento ordinario laboral da inicio con una fase escrita o de instrucción; seguida por otra oral en la que tiene verificativo la audiencia preliminar y posteriormente la audiencia de juicio con la que concluye el procedimiento laboral y finalmente se emite la resolución.
En la materia del presente estudio, es preciso señalar que dentro de la fase escrita, también se prevé en el artículo 871 de la legislación laboral citada, que el tribunal "podrá" auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, para el dictado de los acuerdos siguientes:
a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;
b) Ordenar la notificación al demandado;
c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;
d) Admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;
e) Dictar las providencias cautelares; y
f) Las demás que el Juez ordene.
Asimismo, en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que el secretario instructor decretará las providencias cautelares, a petición de parte, mismas que consisten en:
I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento;
III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley; y,
IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien, decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.
En el enunciado contexto, dentro de la etapa escrita, el secretario instructor, como auxiliar del Juez, únicamente se encuentra facultado para emitir los acuerdos en relación con los aspectos que han quedado precisados, de acuerdo con lo que dispone el referido precepto 871 de la ley federal en cita.
Vinculado con lo anterior, es preciso mencionar que la audiencia preliminar tiene por objeto depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para su desarrollo, las partes deben comparecer personalmente o por conducto de apoderado.
En torno a la audiencia de juicio, se establece que el Juez contará con las más amplias facultades para conducir el procedimiento; dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan, así como de los testigos y peritos que intervendrán; de igual forma, verificará la disponibilidad de los documentos a exhibirse y moderará el desarrollo de las manifestaciones de quienes participen en esa audiencia; en su caso, analizará y calificará las pruebas que presenten las partes como supervenientes para su admisión o desechamiento según corresponda. Concluido el desahogo de pruebas, el secretario del tribunal hará la certificación respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna pendiente de desahogar, el Juez resolverá de plano y de advertir omisión al respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el Juez otorgará sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera concisa y breve sus alegatos; declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento.
Como corolario a lo anterior, se agrega que el artículo 605 de la ley federal en cita, establece que los tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un Juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, según corresponda.
Asimismo, en el diverso numeral 720, se dispone que las audiencias serán presididas íntegramente por el Juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho.
De todo lo anteriormente señalado, se advierte con claridad en lo que aquí interesa, que en la fase escrita, el secretario instructor tiene facultades específicas que consisten en: admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla, ordenar la notificación al demandado, ordenar las vistas, traslados y notificaciones, admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias, dictar las providencias cautelares, y las demás que el Juez le ordene; en las audiencias, su participación se limita a hacer constar oralmente el registro, la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal, y de las personas que intervendrán; y tomar protesta de que se conducirán con verdad a las partes y a los terceros que participen en su desarrollo.
Ahora bien, el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "... el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos ...", de estas dos afirmaciones se puede extraer la expresión gramatical "podrá", que es utilizada para dos cuestiones, la primera: el tribunal "podrá auxiliarse"; hace referencia al auxilio de dicho secretario, y, la segunda: el secretario "podrá dictar", alude en el campo del derecho a una facultad de carácter potestativo, esto es, que cómo puede ejercerse o puede no ejercerse dicha facultad; de tal manera, que es evidente que el Juez laboral puede intervenir en la etapa escrita, por sí y ante sí para dictar estos acuerdos; o bien, potestativamente puede, como así lo dice la ley, auxiliarse del secretario instructor para que éste por sí y ante sí emita este tipo de actos de autoridad; por lo que no es posible sostener que es el secretario instructor el único que tiene la obligación y el deber ineludible y exclusivo de intervenir en la fase escrita, pues la ley no permite arribar a esta conclusión. De todo lo anteriormente expuesto, como se adelantó, se evidencia que el secretario instructor carece de facultades para dictar el acuerdo en el que se determina archivar el asunto como total y definitivamente concluido, pues aun cuando es cierto que puede dictar "las demás actuaciones que le ordene el Juez" durante la etapa escrita; también cierto es que tal auxilio no es obligatorio ni absoluto, sino que se encuentra regulado y condicionado por el marco legal anteriormente precisado, esto es, el texto del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, establece cuáles son los acuerdos que puede dictar el secretario o en los que puede intervenir, es decir, en el inciso a), menciona que puede admitir o prevenir la demanda, y en su caso subsanarla, sin que en modo alguno haga alusión al hecho de que pueda desechar las demandas, ni decretar con ello el fin al procedimiento; sólo se precisan aquellas determinaciones encaminadas a lograr el desarrollo del procedimiento, y no a ponerle fin.
En otras palabras, no es obstáculo para sostener lo anterior, lo dispuesto en el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Las demás que el Juez le ordene", pues atendiendo a la hermenéutica jurídica se tiene que buscar una interpretación y alcance de este inciso en un orden lógico, jurídico y sistemático, por lo que éste tendría que referirse a las demás funciones que el Juez "le ordene" en la fase escrita, y que sean análogas o similares pero no ajenas o contrarias a lo previsto por la propia norma; y en el caso, el acuerdo en el que se desecha una demanda (entiéndase en su totalidad), constituye una resolución que si bien no se encarga de resolver el conflicto en el fondo pone fin al procedimiento, por lo que para que pudiera ejercer esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, a favor del secretario.
En el referido contexto, es procedente señalar que en los supuestos a los que se hace mención en los incisos a) al d),del citado precepto legal 871, y que pueden ser dictados por el secretario instructor, se identifica como elemento común a tales hipótesis, que existe la posibilidad de su modificación por el Juez, ya sea mediante el recurso de reconsideración a instancia de parte, de acuerdo con el último párrafo del citado precepto o mediante la revisión oficiosa con la finalidad de subsanar errores en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto de las providencias cautelares, pues las emitidas por el secretario instructor también son impugnables mediante la reconsideración ante el Juez, en los términos previstos por el artículo 858, empero el acuerdo que desecha la demanda, al poner fin a juicio, ya no podrá ser sometido al escrutinio del Juez y, por tanto, este último supuesto no resulta análogo a los demás que se expresan en el numeral citado.
Asimismo, dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, el auto de desechamiento se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez, quien cuenta con amplias facultades para conducir el juicio.
Lo anterior se afirma, ya que en el desarrollo del procedimiento laboral, por regla general, corresponde al Juez el trámite del juicio ordinario, quien puede auxiliarse, en la etapa escrita, del secretario instructor para la emisión de determinados acuerdos y providencias; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias opuestas por las partes; resolver los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar pruebas y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento.
Por tanto, como se dijo, el auto que ordena archivar el asunto como concluido, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a aquellos casos específicos reservados al titular, motivo por el cual, para su validez, debe emitirse por el Juez laboral y no por el secretario instructor, el que carece de facultades para dar por concluido el juicio.
Lo anterior, atendiendo al principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, según el cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente los faculta la ley, en contraposición con la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido.
Por ende, el auto que desecha en su totalidad, una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, sólo puede ser emitido por el Juez laboral, quien es la máxima autoridad laboral dentro del procedimiento, por lo cual, para su validez, debe estar firmado por dicho Juez y no sólo por el secretario instructor, pues este último carece de facultades para hacerlo así.
Por la razón jurídica sustancial que contiene y por su analogía, sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 72/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», con número de registro digital: 193707, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados."
En el mismo sentido, es procedente señalar que la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, emitió el Manual de Organización y de Puestos, de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales y Colectivos, en el que en relación con las funciones del secretario instructor, se expresa lo siguiente:
"Denominación del puesto específico:
"SECRETARIA/SECRETARIO INSTRUCTOR
"II. Descripción.
"II.1 Objetivo:
"Apoyar en el despacho de los asuntos que son del conocimiento del Tribunal Laboral Federal al que se encuentre adscrito. En su caso, practicar las diligencias, dictar las providencias de trámite y resoluciones de carácter urgente, así como prestar el apoyo temporal cuando sea comisionado, auxiliando en el trámite y resolución urgente de los asuntos encomendados, correspondientes al órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito.
"II.2 Funciones:
"1. Elaborar acuerdos, providencias cautelares y demás proyectos que correspondan a la etapa escrita.
"2. Verificar que las notificaciones practicadas por las actuarias y los actuarios se hubieren realizado debidamente, lo que supone que deben ser supervisores del área de actuaría.
"3. Supervisar que los expedientes físicos y electrónicos estén debidamente integrados, garantizando su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.
"4. Certificar los actos que realiza la persona titular del Tribunal laboral y autenticar todos los hechos jurídicos de importancia para los juicios de que conoce el tribunal de su adscripción.
"5. Expedir copias certificadas de cualquier documento o constancia que obre en el expediente o en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE), así como certificar los documentos que exhiban las partes, previo cotejo que se haga con el original.
"6. Coordinar la asignación de salas, roles y turnos para la audiencia, según la programación en el sistema integral de información del tribunal laboral de su adscripción.
"7. Supervisar las actividades necesarias para la identificación y registro de las partes previo al ingreso a la sala de audiencia, implementando los procedimientos aplicables para cumplir con las formalidades relativas a la reserva de información.
"8. Auxiliar a la persona titular del tribunal laboral durante el desahogo de las audiencias y pruebas que le encomiende, hacer constar oralmente en el registro o sistema respectivo la fecha, hora y lugar de realización de las audiencias, el nombre de los servidores públicos del tribunal laboral y demás personas que intervengan.
"9. Tomar la protesta a las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad; con la excepción de las declaraciones de las peritas y los peritos en derechos (sic).
"10. Certificar en actas, el medio electrónico en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse y garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, tuvieren derecho a ella.
"11. Certificar que las videograbaciones de las audiencias celebradas en los expedientes concluidos de manera definitiva se encuentran en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE).
"12. Reportar a la persona titular del tribunal laboral los incidentes sucedidos durante la celebración de la audiencia, atendiendo protocolos de actuación y comunicando oportunamente a las áreas correspondientes.
"13. Previa instrucción de la persona titular del tribunal laboral, mantener actualizado el asistente electrónico de las audiencias.
"14. Apoyar en el engrose de las resoluciones, atendiendo a la motivación y fundamentación a partir de los puntos resueltos y cumpliendo con las disposiciones legales en su elaboración.
"15. Apoyar a la persona titular del tribunal laboral en la realización de diligencias requeridas en el desarrollo efectivo de la actuación jurisdiccional, atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
"16. Aplicar las tesis, doctrina, leyes, precedentes, tratados, jurisprudencias y en general aquellas herramientas vigentes que faciliten la actuación de la persona titular del tribunal laboral.
"17. Administrar los controles relativos al resguardo de expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el tribunal laboral, según su ámbito de competencia y de conformidad a las disposiciones aplicables.
"18. Apoyar en la elaboración de informes estadísticos que le sean requeridos, de conformidad a los procedimientos y plazos aplicables.
"19. Dirigir al personal a su cargo, procurando relaciones de confianza y apoyo, negociando ante objetivos en conflicto, supervisando sus niveles de desempeño y monitoreando su capacitación y desarrollo.
"20. Certificar y supervisar la baja de los expedientes concluidos de manera definitiva.
"21. Las demás que establezca la persona titular del tribunal laboral de su adscripción y las disposiciones aplicables.
"II.3 Responsabilidades:
"1. Desempeñar sus funciones dentro de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; y,
"2. Las señaladas en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal vigente ..."
Ordenamiento que si bien es de carácter específico y de observancia obligatoria para los servidores públicos adscritos a los tribunales laborales federales de asuntos individuales y colectivos; sin embargo, según se advierte, en dicho manual no se autoriza al secretario instructor para desechar una demanda laboral y poner fin al juicio laboral; pues aun cuando en la fracción II.2, ordinal 1, establece la elaboración de acuerdos, providencias cautelares y demás proyectos que correspondan a la etapa escrita; de ello no se deriva que cuente con la enunciada facultad; lo anterior con independencia de que un manual de naturaleza administrativa ni siquiera podría estar por encima de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que pueda facultarse al secretario instructor para que deseche en su totalidad una demanda laboral y ponga fin al juicio, pues el contenido del manual se debe aplicar e interpretar de conformidad con el sentido previsto por la norma federal, y nunca sobre la ley; es decir, el manual tiene que vincularse con la ley y en ningún caso sobrepasar los límites establecidos por el legislador en la norma ordinaria; inclusive, se estima que su contenido resulta armónico y congruente con el marco legal que ha quedado anteriormente precisado, pues al señalar que el secretario tiene las funciones de elaborar acuerdos, providencias y demás proyectos que correspondan a la etapa escrita, debe entenderse referido a aquellos que están previstos en la etapa escrita por la Ley Federal del Trabajo, no otros.
Resulta procedente mencionar que si bien uno de los propósitos de la reforma laboral, fue favorecer los principios de celeridad, inmediación, inmediatez y economía en el procedimiento laboral, entre otros; también cierto es que el respeto a tales principios no puede conducir a que se violenten las reglas del debido proceso, ni sería posible sostener que su observancia justificaría que efectuara una interpretación desbordada de las normas establecidas por el propio legislador, al extremo de conceder facultades al secretario instructor que no le corresponden, sino que esos principios deben ser aplicados de forma armónica y en congruencia con la misma norma, pues de considerar que los aludidos principios pueden llevar a transgredir, inaplicar o moldear a voluntad de la autoridad laboral, las reglas o procedimientos establecidos en la ley, sólo con la simple intención de resolver más rápido, harían que lo estipulado en dicha ley fuera un absurdo, lo que crearía inseguridad jurídica a las partes, lo cual también sucedería si se reconocieran u otorgaran facultades que no competen al secretario instructor, con el único afán de privilegiar la economía y la agilidad del procedimiento.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, del tenor siguiente:
RUBRO: (Título) SECRETARIO INSTRUCTOR. (subtítulo) CARECE DE FACULTADES PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron casos en los cuales el secretario instructor inadmitió la demanda laboral, por virtud de que no se había agotado el procedimiento prejudicial de conciliación en relación con todos los codemandados y ordenó el archivo del juicio como total y definitivamente concluido.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que entre las funciones que tiene legalmente encomendadas el secretario instructor, no se encuentra la relativa al desechamiento de una demanda laboral, cuando no se hubiera agotado la etapa prejudicial de conciliación.
Justificación: De los artículos 871 al 873-K de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, audiencia preliminar y la audiencia de juicio; en la escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades enumeradas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. Además, el desechamiento de la demanda no es análogo a los demás supuestos que menciona el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales existe la posibilidad de impugnarlos ante el mismo Juez, ya sea a través del recurso de reconsideración o mediante la revisión oficiosa en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto de las providencias cautelares, pues las emitidas por el secretario instructor también son impugnables mediante la reconsideración ante el Juez, en los términos previstos por el artículo 858; empero, el acuerdo que desecha la demanda, al poner fin a juicio, ya no podrá ser sometido al escrutinio del Juez y, por tanto, este último supuesto no resulta análogo a los demás que se expresan en el citado numeral. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio.
Infórmese lo anterior a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente ejecutoria, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico [email protected], tal y como fue ordenado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.
TERCERO.—Infórmese lo resuelto en la presente ejecutoria a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos precisados en el considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, comuníquese esta determinación a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados contendientes; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la página de Plenos de Circuito y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito por mayoría de votos de los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez (presidente), María Soledad Rodríguez González (ponente), Enrique Munguía Padilla, Arturo García Torres, Alejandro Vargas Enzástegui y José Francisco Cilia López, contra el voto particular de la Magistrada Herlinda Flores Irene.
Carlos Mauricio Torres Peña, secretario de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, 9, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, CERTIFICA: Que la presente copia certificada es una versión pública de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, en la contradicción de tesis 2/2022, por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para ser remitida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.II.L. J/3 L (11a.), que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas.
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1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021)
2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021)
3. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2008428, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."
4. https://www.cjf.gob.mx/resources/index/infoRelevante/2021/pdf/Circ_SECNO_17_2021.pdf
5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;
"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y
"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
6. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, con número de registro digital: 164120, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
7. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales.
"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito.
"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."