CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 13-Ene-2023

A Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y

B. Llegado a conclusiones encontradas o contradictorias respecto a la resolución de la controversia planteada.

Ahora bien, para establecer si existe la contradicción de criterios planteada, se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en esencia estimó que si bien el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo no establece la facultad del secretario instructor para ordenar el archivo definitivo del expediente laboral; sin embargo, prevé la posibilidad de subsanar la demanda, y también le autoriza para la emisión de los demás acuerdos o providencias que le ordene el Juez o el titular del tribunal laboral al que esté adscrito.

En oposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que el secretario instructor no tiene facultades para remitir el expediente al Centro Local de Conciliación, toda vez que esa resolución por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, que equivale a dar por concluido el juicio, sólo debe hacer (sic) el Juez, pues se equipara a dar por concluido el juicio, respecto de lo cual, entre las facultades que se describen en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra la de archivar el asunto como concluido a fin de enviar la demanda al centro de conciliación.

Lo anterior pone de relieve que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados referidos, toda vez que difieren en el alcance que debe darse al artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, en torno a si el secretario instructor está facultado para inadmitir la demanda laboral o no, cuando advierta que el actor no agotó la etapa prejudicial obligatoria de conciliación.