CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 13-Ene-2023

Modificado Por Acuerdo General Publicado En El Dof El

"1. El Centro Auxiliar de la Primera Región se integrará por siete Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, dos con residencia en el Distrito Federal, tres con sede en Cuernavaca, Morelos, y dos con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y cuatro Juzgados de Distrito Auxiliares, tres con sede en el Distrito Federal, de los cuales, uno está especializado además en materia de extinción de dominio; y uno en Cuernavaca, Morelos.

Modificado por Acuerdo General 42/2013, publicado en el D.O.F. el 29/11/2013, modificado por Acuerdo General 26/2014, publicado en el D.O.F. el 29/08/2014 y aclaración publicada en el D.O.F. el 10/09/2014.

"2. El Centro Auxiliar de la Segunda Región, se integrará por tres Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y cinco Juzgados de Distrito Auxiliares, cuatro con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y uno con residencia en Puebla, Puebla."

Como es de verse, el citado Acuerdo General 3/2013 reconoce entre otros, a los Centros Regionales Auxiliares de la Primera y Segunda Región, conformados por Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito Auxiliares; establece la residencia y especialización de cada uno de ellos, que todos los órganos jurisdiccionales tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana, así como que su competencia será mixta.

En ese sentido, de un análisis comparativo entre la demarcación territorial de los Circuitos y la ubicación de los centros regionales auxiliares, es posible advertir que no existe coincidencia entre ambas, lo cual tiene explicación si se atiende a que los órganos auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio, toda vez que fueron creados para hacer frente a los problemas de carga de trabajo de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

De este modo, los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares podrán apoyar durante un determinado periodo a un Tribunal Colegiado de Circuito y, concluido éste, auxiliar a otro, por lo que su competencia se verá modificada en razón del órgano jurisdiccional, así como de los expedientes y el periodo en el que brinden su apoyo.

Sobre tales premisas, cabe señalar que aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyen a distintos Circuitos, lo cierto es que ello no implica que tengan que modificar su sede territorial, y que aunque los órganos auxiliares regionales cuentan con una competencia restringida, en virtud de que ésta se limita al dictado de la sentencia, ello también conlleva que, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito, deban asumir la jurisdicción de éste, lo que en repetidas ocasiones implicará que el Tribunal Colegiado Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. Las anteriores consideraciones fueron obtenidas de la contradicción de tesis 269/2014, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2008428, de la Décima Época, materias constitucional y común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."

En ese contexto, si bien el referido Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región asumió la jurisdicción del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Segundo Circuito, para resolver el DT. 413/2021, cierto es también que, debe considerarse que al hacerlo, fue con plenitud de jurisdicción para decidir sobre el tema materia de contradicción, sin que el Primer Tribunal de este Circuito y materia se encontrara vinculado por el criterio sustentado por el auxiliar.

Por tanto, lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos, en el DT. 426/2021, opuesto al criterio del citado órgano auxiliar, se insiste, no implica un abandono del criterio, toda vez que es la primera ocasión que resuelve sobre el tema y es necesario que se decida cuál es el que deba prevalecer como jurisprudencia obligatoria en este Segundo Circuito.

Además, la finalidad de la contradicción de tesis es generar seguridad jurídica y en el caso, existen criterios contradictorios entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; entonces, debe entenderse el sentido del concepto "contradictorio", como la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, en el caso, de las autoridades laborales que conforman el Segundo Circuito.

Se apoya lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 165076, de la Novena Época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

En ese contexto, en el supuesto de que se estimara sin materia la presente contradicción de criterios, no se establecerá el que se debe adoptar respecto a si el secretario instructor está o no facultado para inadmitir la demanda laboral por no haber agotado el actor la etapa prejudicial obligatoria de conciliación, lo que generaría incertidumbre e inseguridad a los gobernados, toda vez que subsistiría la incertidumbre en el criterio que debe prevalecer para las autoridades que conforman el Segundo Circuito, en virtud de que no se ha generado la jurisprudencia que resulte obligatoria y que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la presente contradicción de tesis, por lo cual es necesario que se emita una sentencia que fije el sentido y alcance de la solución que deba darse al problema jurídico.

Tiene aplicación por el criterio que sustenta, la jurisprudencia P./J. 3/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 165306, de la Novena Época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."

Incluso, podría darse el caso de que otro Tribunal Auxiliar al que el Consejo de la Judicatura Federal otorgue competencia para auxiliar a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, tenga que resolver sobre el mismo planteamiento jurídico, pero al no establecerse jurisprudencia obligatoria por este Pleno de Circuito, puede hacerlo en un sentido o en otro, por lo que se insiste, generaría incertidumbre jurídica en ese Circuito.