CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL

Fecha: 13-Ene-2023

Las Señaladas En El Manual General De Puestos Del Consejo De La Judicatura Federal Vigente

Ordenamiento que si bien es de carácter específico y de observancia obligatoria para los servidores públicos adscritos a los tribunales laborales federales de asuntos individuales y colectivos; sin embargo, según se advierte, en dicho manual no se autoriza al secretario instructor para desechar una demanda laboral y poner fin al juicio laboral; pues aun cuando en la fracción II.2, ordinal 1, establece la elaboración de acuerdos, providencias cautelares y demás proyectos que correspondan a la etapa escrita; de ello no se deriva que cuente con la enunciada facultad; lo anterior con independencia de que un manual de naturaleza administrativa ni siquiera podría estar por encima de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que pueda facultarse al secretario instructor para que deseche en su totalidad una demanda laboral y ponga fin al juicio, pues el contenido del manual se debe aplicar e interpretar de conformidad con el sentido previsto por la norma federal, y nunca sobre la ley; es decir, el manual tiene que vincularse con la ley y en ningún caso sobrepasar los límites establecidos por el legislador en la norma ordinaria; inclusive, se estima que su contenido resulta armónico y congruente con el marco legal que ha quedado anteriormente precisado, pues al señalar que el secretario tiene las funciones de elaborar acuerdos, providencias y demás proyectos que correspondan a la etapa escrita, debe entenderse referido a aquellos que están previstos en la etapa escrita por la Ley Federal del Trabajo, no otros.

Resulta procedente mencionar que si bien uno de los propósitos de la reforma laboral, fue favorecer los principios de celeridad, inmediación, inmediatez y economía en el procedimiento laboral, entre otros; también cierto es que el respeto a tales principios no puede conducir a que se violenten las reglas del debido proceso, ni sería posible sostener que su observancia justificaría que efectuara una interpretación desbordada de las normas establecidas por el propio legislador, al extremo de conceder facultades al secretario instructor que no le corresponden, sino que esos principios deben ser aplicados de forma armónica y en congruencia con la misma norma, pues de considerar que los aludidos principios pueden llevar a transgredir, inaplicar o moldear a voluntad de la autoridad laboral, las reglas o procedimientos establecidos en la ley, sólo con la simple intención de resolver más rápido, harían que lo estipulado en dicha ley fuera un absurdo, lo que crearía inseguridad jurídica a las partes, lo cual también sucedería si se reconocieran u otorgaran facultades que no competen al secretario instructor, con el único afán de privilegiar la economía y la agilidad del procedimiento.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, del tenor siguiente:

RUBRO: (Título) SECRETARIO INSTRUCTOR. (subtítulo) CARECE DE FACULTADES PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron casos en los cuales el secretario instructor inadmitió la demanda laboral, por virtud de que no se había agotado el procedimiento prejudicial de conciliación en relación con todos los codemandados y ordenó el archivo del juicio como total y definitivamente concluido.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que entre las funciones que tiene legalmente encomendadas el secretario instructor, no se encuentra la relativa al desechamiento de una demanda laboral, cuando no se hubiera agotado la etapa prejudicial de conciliación.

Justificación: De los artículos 871 al 873-K de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, audiencia preliminar y la audiencia de juicio; en la escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades enumeradas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. Además, el desechamiento de la demanda no es análogo a los demás supuestos que menciona el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales existe la posibilidad de impugnarlos ante el mismo Juez, ya sea a través del recurso de reconsideración o mediante la revisión oficiosa en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto de las providencias cautelares, pues las emitidas por el secretario instructor también son impugnables mediante la reconsideración ante el Juez, en los términos previstos por el artículo 858; empero, el acuerdo que desecha la demanda, al poner fin a juicio, ya no podrá ser sometido al escrutinio del Juez y, por tanto, este último supuesto no resulta análogo a los demás que se expresan en el citado numeral. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio.

Infórmese lo anterior a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente ejecutoria, así como su versión electrónica a la cuenta de correo electrónico [email protected], tal y como fue ordenado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.