CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLUL
Fecha: 13-Ene-2023
F Las Demás Que El Juez Ordene
Asimismo, en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que el secretario instructor decretará las providencias cautelares, a petición de parte, mismas que consisten en:
I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento;
III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley; y,
IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien, decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.
En el enunciado contexto, dentro de la etapa escrita, el secretario instructor, como auxiliar del Juez, únicamente se encuentra facultado para emitir los acuerdos en relación con los aspectos que han quedado precisados, de acuerdo con lo que dispone el referido precepto 871 de la ley federal en cita.
Vinculado con lo anterior, es preciso mencionar que la audiencia preliminar tiene por objeto depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para su desarrollo, las partes deben comparecer personalmente o por conducto de apoderado.
En torno a la audiencia de juicio, se establece que el Juez contará con las más amplias facultades para conducir el procedimiento; dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan, así como de los testigos y peritos que intervendrán; de igual forma, verificará la disponibilidad de los documentos a exhibirse y moderará el desarrollo de las manifestaciones de quienes participen en esa audiencia; en su caso, analizará y calificará las pruebas que presenten las partes como supervenientes para su admisión o desechamiento según corresponda. Concluido el desahogo de pruebas, el secretario del tribunal hará la certificación respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna pendiente de desahogar, el Juez resolverá de plano y de advertir omisión al respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el Juez otorgará sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera concisa y breve sus alegatos; declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento.
Como corolario a lo anterior, se agrega que el artículo 605 de la ley federal en cita, establece que los tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un Juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, según corresponda.
Asimismo, en el diverso numeral 720, se dispone que las audiencias serán presididas íntegramente por el Juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho.
De todo lo anteriormente señalado, se advierte con claridad en lo que aquí interesa, que en la fase escrita, el secretario instructor tiene facultades específicas que consisten en: admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla, ordenar la notificación al demandado, ordenar las vistas, traslados y notificaciones, admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias, dictar las providencias cautelares, y las demás que el Juez le ordene; en las audiencias, su participación se limita a hacer constar oralmente el registro, la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal, y de las personas que intervendrán; y tomar protesta de que se conducirán con verdad a las partes y a los terceros que participen en su desarrollo.
Ahora bien, el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "... el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos ...", de estas dos afirmaciones se puede extraer la expresión gramatical "podrá", que es utilizada para dos cuestiones, la primera: el tribunal "podrá auxiliarse"; hace referencia al auxilio de dicho secretario, y, la segunda: el secretario "podrá dictar", alude en el campo del derecho a una facultad de carácter potestativo, esto es, que cómo puede ejercerse o puede no ejercerse dicha facultad; de tal manera, que es evidente que el Juez laboral puede intervenir en la etapa escrita, por sí y ante sí para dictar estos acuerdos; o bien, potestativamente puede, como así lo dice la ley, auxiliarse del secretario instructor para que éste por sí y ante sí emita este tipo de actos de autoridad; por lo que no es posible sostener que es el secretario instructor el único que tiene la obligación y el deber ineludible y exclusivo de intervenir en la fase escrita, pues la ley no permite arribar a esta conclusión. De todo lo anteriormente expuesto, como se adelantó, se evidencia que el secretario instructor carece de facultades para dictar el acuerdo en el que se determina archivar el asunto como total y definitivamente concluido, pues aun cuando es cierto que puede dictar "las demás actuaciones que le ordene el Juez" durante la etapa escrita; también cierto es que tal auxilio no es obligatorio ni absoluto, sino que se encuentra regulado y condicionado por el marco legal anteriormente precisado, esto es, el texto del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, establece cuáles son los acuerdos que puede dictar el secretario o en los que puede intervenir, es decir, en el inciso a), menciona que puede admitir o prevenir la demanda, y en su caso subsanarla, sin que en modo alguno haga alusión al hecho de que pueda desechar las demandas, ni decretar con ello el fin al procedimiento; sólo se precisan aquellas determinaciones encaminadas a lograr el desarrollo del procedimiento, y no a ponerle fin.
En otras palabras, no es obstáculo para sostener lo anterior, lo dispuesto en el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Las demás que el Juez le ordene", pues atendiendo a la hermenéutica jurídica se tiene que buscar una interpretación y alcance de este inciso en un orden lógico, jurídico y sistemático, por lo que éste tendría que referirse a las demás funciones que el Juez "le ordene" en la fase escrita, y que sean análogas o similares pero no ajenas o contrarias a lo previsto por la propia norma; y en el caso, el acuerdo en el que se desecha una demanda (entiéndase en su totalidad), constituye una resolución que si bien no se encarga de resolver el conflicto en el fondo pone fin al procedimiento, por lo que para que pudiera ejercer esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, a favor del secretario.
En el referido contexto, es procedente señalar que en los supuestos a los que se hace mención en los incisos a) al d),del citado precepto legal 871, y que pueden ser dictados por el secretario instructor, se identifica como elemento común a tales hipótesis, que existe la posibilidad de su modificación por el Juez, ya sea mediante el recurso de reconsideración a instancia de parte, de acuerdo con el último párrafo del citado precepto o mediante la revisión oficiosa con la finalidad de subsanar errores en la audiencia preliminar, en términos del diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso e), el cual se refiere al supuesto de las providencias cautelares, pues las emitidas por el secretario instructor también son impugnables mediante la reconsideración ante el Juez, en los términos previstos por el artículo 858, empero el acuerdo que desecha la demanda, al poner fin a juicio, ya no podrá ser sometido al escrutinio del Juez y, por tanto, este último supuesto no resulta análogo a los demás que se expresan en el numeral citado.
Asimismo, dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, el auto de desechamiento se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez, quien cuenta con amplias facultades para conducir el juicio.
Lo anterior se afirma, ya que en el desarrollo del procedimiento laboral, por regla general, corresponde al Juez el trámite del juicio ordinario, quien puede auxiliarse, en la etapa escrita, del secretario instructor para la emisión de determinados acuerdos y providencias; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias opuestas por las partes; resolver los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar pruebas y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento.
Por tanto, como se dijo, el auto que ordena archivar el asunto como concluido, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a aquellos casos específicos reservados al titular, motivo por el cual, para su validez, debe emitirse por el Juez laboral y no por el secretario instructor, el que carece de facultades para dar por concluido el juicio.
Lo anterior, atendiendo al principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, según el cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente los faculta la ley, en contraposición con la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido.
Por ende, el auto que desecha en su totalidad, una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, sólo puede ser emitido por el Juez laboral, quien es la máxima autoridad laboral dentro del procedimiento, por lo cual, para su validez, debe estar firmado por dicho Juez y no sólo por el secretario instructor, pues este último carece de facultades para hacerlo así.
Por la razón jurídica sustancial que contiene y por su analogía, sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 72/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», con número de registro digital: 193707, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados."
En el mismo sentido, es procedente señalar que la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, emitió el Manual de Organización y de Puestos, de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales y Colectivos, en el que en relación con las funciones del secretario instructor, se expresa lo siguiente:
- Primerocompetencia Legal
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios De Los Tribunales Contendientes
- Hasta Aquí La Parte Condigna Del Acto Reclamado
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene
- De Ahí La Ineficacia De Esta Parte Del Reclamo
- Alegaciones De Fondo
- Facultades Del Secretario Instructor
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- A Examinado Hipótesis Jurídicas Esencialmente Iguales Y
- En Este Punto De Derecho Se Centra La Contradicción De Criterios
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Modificado Por Acuerdo General Publicado En El Dof El
- Quintoestudio
- La Intervención De Quienes Participen En Ellas Será En Forma Oral
- Adicionado Dof De Mayo De
- I El Lugar La Fecha Y El Expediente Al Que Corresponde
- Iv La Firma Del Juez Y Secretario Instructor
- I El Tribunal Ante El Cual Se Promueve La Demanda
- V Los Hechos En Los Que Funde Sus Peticiones
- B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente
- Audiencia De Juicio
- Artículo I El Tribunal Abrirá La Fase De Desahogo De Pruebas Conforme A Lo Siguiente
- Del Análisis Relacionado De Los Preceptos Anteriormente Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- F Las Demás Que El Juez Ordene
- Ii Objetivo
- Ii Funciones
- Certificar Y Supervisar La Baja De Los Expedientes Concluidos De Manera Definitiva
- Ii Responsabilidades
- Las Señaladas En El Manual General De Puestos Del Consejo De La Judicatura Federal Vigente
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Httpswwwcjfgobmxresourcesindexinforelevantepdfcircsecnopdf