CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT
Fecha: 20-Ene-2023
B Segundo Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
20. Al resolver el recurso de queja 57/2022, interpuesto por la autoridad responsable en contra del auto que otorgó la suspensión de plano respecto de la omisión de aplicar la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2 y sus variantes a un niño de ocho años, el órgano colegiado aludido revocó la resolución recurrida tras declarar fundado ese medio de impugnación.
21. Sustentó esa decisión en que el niño (promovente) no se encuentra en la hipótesis prevista en el precepto 126 de la Ley de Amparo, en virtud de que la omisión reclamada no importa, por sí misma, peligro de privación de la vida, pues no implica necesariamente que la persona menor de edad quejosa se contagiará, ni que de hacerlo exista riesgo inminente de que pierda la vida, a diferencia de alguien diagnosticado con el virus aludido a quien se le niega atención médica, o bien, que padezca alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque vulnerabilidad más allá del que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años e infantil derivado de la pandemia.
22. Sobre todo, destacó, porque existen medidas para reducir el número de contagios, entre ellas, el Acuerdo "23/08/2021", emitido por la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil veintiuno, en el que se observa que para el periodo dos mil veintiuno a dos mil veintidós, el servicio público educativo del país se prestará mediante la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, así como el uso y aprovechamiento de programas de educación a distancia y otras estrategias desarrolladas por las comunidades escolares.
23. Refirió que tampoco se actualiza alguno de los restantes supuestos previstos en el numeral 126 citado, porque no existe constancia de que con motivo del acto reclamado, la parte quejosa se encuentra en peligro de privación de su libertad personal, ni está incomunicada; tampoco se trata de un asunto en el que se reclame la deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22 constitucional, ni de la incorporación forzada al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, ni se alegan violaciones a derechos agrarios.
24. En ese sentido, reasumió jurisdicción e indicó que no se actualiza el supuesto de procedencia de la suspensión de oficio tramitada vía incidental (a petición de parte) a que se refiere el precepto 127, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir, la contemplada para aquellos actos que si llegaran a consumarse harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
25. Lo anterior, señaló por dos razones, por una parte, en atención al interés superior de la infancia resulta inviable vacunar al niño con un biológico que no ha sido autorizado por las autoridades sanitarias del país, específicamente por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en lo sucesivo COFEPRIS), esto es, no se ha demostrado que sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas en los artículos 13, 221, fracción I, 157 Bis 11 y 222 de la Ley General de Salud; 2, fracción XI, 3, fracción I, inciso b), 4 y 14, fracción I, del Reglamento de la COFEPRIS, a fin de salvaguardar la seguridad en su administración.
26. Por otra, explicó, porque el Grupo Técnico Asesor de Vacunación creado el dieciocho de agosto de dos mil veinte, con motivo de la implementación de la vacuna contra el COVID-19 en nuestro país, al actualizar la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2", al veinticinco de enero de dos mil veintidós, ha recomendado no aplicar la vacuna en menores de doce años, ante la falta de evidencia científica sobre sus efectos.
27. Puntualizó que el hecho de que el veintiuno de enero de dos mil veintidós, la OMS haya recomendado la vacunación a personas a partir de los cinco años de edad es insuficiente para considerar la aplicación del biológico correspondiente, pues la autoridad sanitaria del Gobierno Federal es la encargada de verificar la pertinencia de la vacuna en grupos etarios menores de doce años y verificar bajo los estándares establecidos en las normas que rigen en el Estado si es segura o no su aplicación.
28. Concluyó que el niño involucrado en el caso tiene ocho años, es decir, se encuentra en el rango de edad respecto del cual no existe una vacuna autorizada por la autoridad sanitaria del país; por tanto, resulta inviable que se conceda la suspensión para que se le aplique el biológico, pues de hacerlo se contravendría el interés social y las disposiciones de orden público, como lo prevé el artículo 129, fracción VII, de la Ley de Amparo, ya que de efectuarlo podría impactar de manera negativa o implicaría un riesgo desmedido a su integridad o salud física, al someterlo a aplicación de biológicos no autorizados, por no haber pasado los procedimientos de verificación de calidad y seguridad.
29. Posteriormente, al resolver el recurso de queja ********** interpuesto por la autoridad responsable en contra del auto que concedió la suspensión de plano a un niño de once años respecto de la omisión de aplicar la vacuna referida y de la "Política Nacional rectora de vacunación contra el SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", dicho tribunal confirmó la resolución recurrida, tras calificar de ineficaces los agravios, porque la autoridad recurrente no controvirtió las consideraciones sustentadas por la Jueza de Distrito en la resolución impugnada, además de que los planteamientos consistentes en que la juzgadora federal debió examinar la afectación tanto al interés social como a las disposiciones de orden público, ponderar la apariencia del buen derecho y demostrar la difícil reparación de los daños y perjuicios, son requisitos ajenos a la suspensión de plano otorgada.
- Resultando
- Considerando
- Cuartoantecedentes En Autos Se Observan Los Antecedentes Comunes Siguientes
- A Primer Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
- B Segundo Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
- C Tercer Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
- D Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa
- E Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y De Trabajo
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- B Se Decide En Los Autos Del Juicio Principal Sin Sustanciar Incidente
- D Dichos Supuestos Que Actualizan La Procedencia De La Suspensión Deben Versar Sobre Actos Que
- Impliquen La Incorporación Forzosa Al Ejército Armada O Fuerza Aérea Nacionales
- A En Términos De La Ley General De Salud Todos Forman Parte Del Sistema Nacional De Salud
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Pleno De Circuito Resuelve
- Folio Ídem Del Tomo Ii Del Expediente En Que Se Actúa
- Consultable En Httpswwwgobmxcofeprisaccionesyprogramasvacunascovidautorizadas
- I De Atención Médica
- I Preventivas Que Incluyen Las De Promoción General Y Las De Protección Específica
- Versión Localizable En Httpswwwpediatriagobmxarchivoscovidpdf
- Páginas A A Y Ídem