CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT

Fecha: 20-Ene-2023

Impliquen La Incorporación Forzosa Al Ejército Armada O Fuerza Aérea Nacionales

- Tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

108. Como se ve, la suspensión de oficio y de plano tiene como finalidad tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad, la dignidad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo.

109. En los demás casos, ante la ausencia de ese riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de parte.(16)

110. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que existen actos que no encuadran en las hipótesis previstas expresamente en el precepto 126 de la Ley de Amparo; pero que, al ocasionar una afectación equiparable a la de los supuestos que ahí se enlistan, ameritan conceder la suspensión de plano.

111. Así, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 266/2017, la Primera Sala del Alto Tribunal puntualizó que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar ropa y zapatos en buen estado a los presos, no encuadra en alguno de los actos mencionados por el artículo 126 de la Ley de Amparo, o en el artículo 22 de la Constitución.

112. Además, sostuvo que, por regla general, esa omisión no viola de manera irreparable en perjuicio del quejoso algún derecho fundamental, y de concederse el amparo, es posible restituir al quejoso obligando a la autoridad, en su caso, a proporcionar la indumentaria adecuada.

113. Determinó que tampoco constituye un tormento, pues éste se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales y, en principio, no puede equipararse, sin trivializarlo, a cualquier molestia –justificada o no– derivada de la reclusión en un centro penitenciario.(17)

114. Explicó que, en casos excepcionales, esa omisión de proveer de ropa y calzado adecuados, dadas las circunstancias y el contexto, pudiera reunir las propiedades de un acto de tormento, cuestión que deberá determinar la persona juzgadora federal en cada caso particular.

115. Consideró que así sucede y, por tanto, debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno.(18)

116. En esa línea jurisprudencial, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, la Primera Sala en mención consideró que cuando la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica a un interno compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, debe concederse la suspensión de plano.

117. De manera previa precisó que no toda omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica, necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.

118. Sin embargo, sostuvo que la atención médica requerida, puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete a la persona involucrada a cierto dolor físico o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.

119. Acotó que, en este tipo de casos, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá a la persona juzgadora de amparo su concesión, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama, encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al interno una aflicción física o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.(19)

120. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también comparte el criterio relativo a que la suspensión de plano y de oficio debe concederse en contra de actos que a pesar de que no están expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, sus efectos se equiparan a éstos.

121. En efecto, al resolver recientemente la contradicción de tesis 152/2021,(20) la Segunda Sala referida analizó las posturas discrepantes de un par de tribunales respecto de los problemas jurídicos consistentes en si la suspensión debe ser abordada de oficio o a petición de parte y si debe concederse la medida cautelar en los casos en que se reclama la omisión de las autoridades de vacunar en contra del virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica a dichos pacientes.

122. Al respecto, determinó que la medida suspensional debe ser abordada de oficio y de plano, y debe ser concedida para el efecto de que las dosis y posteriores refuerzos sean suministrados al personal médico del sector privado en las mismas condiciones y tiempo que al personal del sector público de salud, por las razones siguientes: