CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT
Fecha: 20-Ene-2023
E Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y De Trabajo
65. Al resolver los recursos de queja **********, **********, 24/2022 y 35/2022, interpuestos en contra del auto que negó o concedió la suspensión de plano respecto de la política nacional de vacunación citada, en específico, la omisión de suministrar a los quejosos, niños y niñas correspondientes al grupo etario de entre cinco a once años de edad, así como de adolescentes de trece a diecisiete años,(11) el órgano jurisdiccional aludido consideró que la medida cautelar de plano es improcedente. 66. Sustentó esa decisión en que aun cuando no se desconoce la situación sanitaria que impera en el país, lo jurídicamente relevante es que la negativa de aplicar la vacuna a la persona quejosa y el hecho de que en la política nacional de vacunación se establezcan criterios para la adquisición y priorización para la aplicación de la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2, no son actos que, por el momento, importan de manera directa o indirecta peligro de privación de la vida de las personas menores de edad quejosas o que se afecte su derecho a la salud, ya que tal plan es un programa de vacunación para prevenir y controlar la actual pandemia por la enfermedad, dirigida a buscar la mejor protección a la salud de la población en general, incluidos los NNA inconformes, pues se ponderó la mortalidad por el contagio del virus, conforme al rango de edades, además de que su objetivo es la protección de la salud de la población, el cual fue diseñado mediante un plan para la implementación de la aplicación de la vacuna, que fue formulado atendiendo a diversos estudios y opiniones de expertos, acorde con las circunstancias particulares del país.
67. Agregó que en ese momento estaba en curso la fase para vacunar al "resto de la población", a saber, al grupo de dieciséis a treinta y nueve años de edad; de ahí que la espera de la vacunación conforme a la edad no es un elemento que tenga indefectiblemente efectos graves en la salud, sino, en todo caso, lo es la falta de atención a las medidas de prevención que ha publicado la OMS y que ha retomado el Gobierno Federal.
68. Acotó que, conforme a la política nacional de vacunación, la asignación progresiva y distribución gradual de las vacunas disponibles podrían ser modificada conforme cambie la disponibilidad de los biológicos, aumente la evidencia científica y se verifique la seguridad y eficacia de las vacunas disponibles mediante la vigilancia de potenciales eventos adversos, por lo que el hecho de que aún no se haya llegado a la etapa de aplicación para NNA, ni ha concluido el plazo estipulado para ello, no implica que se ponga en peligro su vida o se afecte su derecho a la salud, pues ni siquiera es verdad que se haya omitido a las personas de esa edad en el referido plan de vacunación.
69. Explicó que aun cuando el derecho a la salud comprenda las actividades preventivas como la vacunación, la omisión de aplicación de ésta en la etapa que transcurre para cumplir con el mandato de la política referida, no implica necesariamente que importe peligro de privación de la vida, salvo que pueda relacionarse con alguna lesión o padecimiento de urgencia, cuya falta de atención oportuna someta a la persona quejosa a cierto dolor físico o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, lo que no sucedió en el caso, pues en la demanda no expresó ni existe prueba que lo revele; únicamente se pretendió obtener como medida preventiva para el contagio de la COVID-19, que no garantiza que esta enfermedad será evitada, así como la muerte, para lo cual atendiendo a las recomendaciones del Grupo Técnico Asesor de Vacunación debe hacerse bajo un eje de priorización por edades o, inclusive, por comorbilidades.
70. Indicó que la OMS no ha señalado que exista una prioridad urgente de inocular a las niñas y niños contra el virus citado, pero que como algunos de éstos corren mayor riesgo de contraer la enfermedad grave debido a algunas enfermedades subyacentes, vulnerabilidades o comorbilidades, por lo que en ese supuesto podrían tener prioridad en ser vacunados cuando haya biológicos disponibles.
71. Determinó que la vida de las personas menores de edad quejosas no se encuentran en peligro inminente, en tanto que de las constancias de autos no se aprecia que a la fecha estén diagnosticadas con el virus en mención y que, en su caso, se le esté negando atención médica, o bien, que padezca alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque una vulnerabilidad más allá de la que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años e infantil derivado de la actual pandemia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el precepto 126 de la Ley de Amparo.
72. Acotó que, aun considerando el interés superior de la niñez en favor de las personas menores de edad quejosas, los actos reclamados no importan peligro de privación de su vida, ni se actualiza algún otro de los supuestos previstos para su procedencia en el artículo 126 de la Ley de Amparo, por lo que, al constituir esos aspectos presupuestos procesales para la procedencia de la suspensión de plano aplicables a todos los juicios de amparo, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables, no pueden dispensarse bajo criterios que atiendan a la naturaleza de los derechos debatidos o al carácter del promovente, inclusive si es una persona menor de edad.
73. Concluyó que el Poder Judicial de la Federación no debe sustituir a la autoridad administrativa en materia de vacunación, por lo que de conceder la suspensión para que se vacune de inmediato a la menor de edad, se desatenderían las etapas y esquemas previstos en la política nacional de vacunación, es decir, se traduciría en una variación en la ejecución de ese plan de vacunación, que obligaría a la autoridad a modificar o paralizar los esquemas previamente establecidos para vacunar a las personas que insten el juicio de amparo.
74. Específicamente, en el recurso de queja **********, ese órgano colegiado precisó que aun cuando la COFEPRIS autorizó la vacuna para personas a partir de los doce años de edad, en la política nacional de vacunación se determinó que la vacuna no sería aplicada a partir de esa edad, sino hasta que se cuente con la suficiente evidencia de seguridad en la población de doce a diecisiete años de edad, por tanto, este grupo debe considerarse con una baja disponibilidad potencial de vacunas, por lo cual, será importante estratificar el riesgo para poder vacunar a los NNA que realmente estén en mayor riesgo de complicaciones.
75. Añadió que los adolescentes quejosos ciertamente se encuentran dentro del rango de edad (de doce a diecisiete años) que se recomienda aplicar la dosis, lo jurídicamente trascendente es que en términos de dicho plan nacional de vacunación, únicamente se prioriza a ese grupo con comorbilidades que incrementen el riesgo de complicaciones graves que ameriten hospitalización, ingreso a unidades de terapia intensiva, necesidad de ventilación mecánica o condiciones que aumenten el riesgo de morir; supuestos en los que no se encuentran las personas quejosas.
76. Además, precisó que a partir del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se abrió el pre registro para la vacunación contra el virus referido a adolescentes de quince a diecisiete años que no tienen comorbilidades, por ende, si no ha concluido el plazo estipulado para vacunar al "resto de la población", esto es, a marzo de dos mil veintidós, no es verdad que se haya omitido a las personas de su edad en el plan nacional de vacunación, sino que se ponderó la mortalidad por el contagio del virus, conforme al rango de edad para priorizar la aplicación de la vacuna.
77. En la ejecutoria emitida en el recurso de queja 35/2022, el órgano jurisdiccional citado sustentó similares consideraciones a las expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, al resolver el recurso de queja 40/2022.
78. Mientras que al resolver el recurso de queja **********, interpuesto por las niñas y niños del grupo de edad de cinco a once años en contra del acuerdo que concedió la suspensión provisional en los casos en que se impugnó la omisión de aplicar la vacuna en contra del virus aludido, específicamente con los efectos de esa medida cautelar, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo lo declaró infundado, y confirmó la resolución recurrida.
79. Para justificar esa decisión refirió que, al resolver los amparos en revisión 2231/1997, 349/2014, 350/2014, 351/2014, 365/2014, 921/2014, 932/2014, 251/2016 y 57/2019, el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que la no inclusión de un medicamento en los cuadros o compendios oficiales de medicamentos no es un obstáculo insuperable para que las instituciones públicas lo proporcionen, pero esa uniformidad no lleva a concluir que siempre la reparación del derecho a la salud debe consistir en que suministre el medicamento que se solicitó en la demanda de amparo.
80. Conforme a esa determinación, el Tribunal Colegiado indicado consideró que no puede anticiparse que en todos los casos en que se reclame a una institución de salud pública la omisión de proporcionar un medicamento o vacuna, se otorgará la protección constitucional para que se suministre; sin embargo, sí es incontrovertible que toda persona tiene derecho a recibir la atención médica integral, que incluye un tratamiento adecuado, mediante el suministro de medicamentos de calidad y con pleno respeto a los derechos que le asisten como usuario de los servicios de salud como es el derecho al consentimiento informado.
81. Determinó que al proveer sobre la suspensión provisional no es posible determinar con certeza si la aplicación de la vacuna solicitada en la demanda de amparo será el tratamiento adecuado, en tanto que aún no se han requerido los informes de las autoridades responsables, además de que la persona juzgadora no es perita en medicina para evaluar o modificar la política nacional reclamada, de manera que su determinación únicamente puede encauzar provisionalmente las medidas adecuadas y urgentes para la protección de la salud de los promoventes, sin que pueda sustituirse en el ámbito técnico de decisión que corresponde al área médica de la institución responsable.
82. Añadió que la COFEPRIS no ha emitido la autorización respectiva para que el biológico se suministre a personas en el rango de cinco a once años de edad, aun cuando otros países ya lo hicieron y que exista un acuerdo del que podría derivarse que también deba reconocerse, lo jurídicamente relevante es que no puede ordenarse, de inmediato y sin verificación técnica, el suministro de la vacuna solicitada, ya que tal actitud también podría poner en riesgo la salud de los niños y niñas que acudieron al amparo.
83. Acotó que en estos casos se exige cautela y medidas apropiadas que protejan la salud de las personas, para que se garantice la aplicación de una sustancia que sí conlleve beneficios y que no les ponga en riesgo, con la debida supervisión médica.
84. Concluyó que es correcto que en el auto recurrido se hubiera exigido a los niños y niñas quejosos que se sometieran a exámenes médicos con la finalidad de establecer si resultaba posible que se les aplique el biológico correspondiente, sin que ello conlleve un riesgo mayor a su salud.
- Resultando
- Considerando
- Cuartoantecedentes En Autos Se Observan Los Antecedentes Comunes Siguientes
- A Primer Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
- B Segundo Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
- C Tercer Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil
- D Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa
- E Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y De Trabajo
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- B Se Decide En Los Autos Del Juicio Principal Sin Sustanciar Incidente
- D Dichos Supuestos Que Actualizan La Procedencia De La Suspensión Deben Versar Sobre Actos Que
- Impliquen La Incorporación Forzosa Al Ejército Armada O Fuerza Aérea Nacionales
- A En Términos De La Ley General De Salud Todos Forman Parte Del Sistema Nacional De Salud
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Pleno De Circuito Resuelve
- Folio Ídem Del Tomo Ii Del Expediente En Que Se Actúa
- Consultable En Httpswwwgobmxcofeprisaccionesyprogramasvacunascovidautorizadas
- I De Atención Médica
- I Preventivas Que Incluyen Las De Promoción General Y Las De Protección Específica
- Versión Localizable En Httpswwwpediatriagobmxarchivoscovidpdf
- Páginas A A Y Ídem