CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRAT

Fecha: 20-Ene-2023

D Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa

53. Por otra parte, al resolver los recursos de queja 30/2022, 41/2022, 53/2022, 71/2022 y **********, interpuestos por la autoridad responsable o por la quejosa respectivamente, en contra de los autos por los que se negó, concedió u omitió proveer sobre la suspensión de plano a niños de cinco, ocho, nueve, diez, doce y catorce años de edad en los casos en que se reclamó la omisión de aplicar la vacuna en contra de la COVID-19 y de la política nacional de vacunación,(10) el indicado Tribunal Colegiado determinó que la medida cautelar de oficio y de plano es improcedente.

54. Sustentó esa decisión en que la suspensión de plano debe otorgarse cuando se presenta alguna de las hipótesis siguientes: a) se compromete gravemente la vida; b) el alto grado de riesgo de contagio que por motivo de sus actividades diarias mantiene el quejoso, es decir, si por el cumplimiento de una obligación se ve inminentemente expuesto en alto grado de contagio; y, c) si hay afectación a la salud subyacente a fin de determinar si la situación particular del quejoso se encuentra equiparada al grado de afectación que acontece en caso de un tormento.

55. Puntualizó que en los asuntos examinados no se actualizan los supuestos aludidos, porque en las constancias de autos no se aprecia que los niños y niñas involucrados tengan una condición de salud subyacente o prevaleciente que los ponga en alto riesgo de contagio, como podría ser algún padecimiento o enfermedad, por tanto, no se configura la hipótesis de un inminente riesgo que comprometa su dignidad e integridad personal, o bien, de un estado de afectación de salud que requiera atención urgente por la que deba otorgarse la suspensión de plano y de oficio; en consecuencia, deben quedar a la espera de la asignación progresiva y distribución gradual del referido biológico con base en la política nacional de vacunación, en su quinta etapa.

56. Sostuvo que la omisión de vacunar a las niñas y niños por parte de la autoridad responsable sólo le impide acceder a un mecanismo preventivo de contagio del virus aludido, que no necesariamente les coloca en una situación en la que su salud, sus vidas, dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas para considerar procedente la suspensión de oficio y de plano, pues se trata de una medida preventiva, que en modo alguno garantiza la inmunidad absoluta.

57. Señaló que la omisión reclamada que podría ocasionar el contagio de los NNA con el virus en mención y la posibilidad de que se afecte en mayor o menor medida su salud, por sí misma, no es la que directamente pone en riesgo la vida, pues ello dependerá de una pluralidad de factores que el Estado no sólo debe remediar, ya que la protección de los derechos de las personas menores de dieciocho años está a cargo tanto de la autoridad como de los progenitores, y las autoridades sanitarias han fomentado diversas medidas dirigidas a evitar el contagio a que aluden los recurrentes, como la permanencia en casa, la sana distancia, el uso de cubrebocas, el lavado frecuente de manos, entre otras.

58. Dicho de otra manera, explicó que no se desconoce la situación sanitaria que impera en el país, ni que la vacunación es un medio de protección a la salud que, en combinación con las demás medidas de protección sanitaria impuestas por las autoridades, pueden mitigar o disminuir la posibilidad de contagio; sin embargo, la omisión de suministrar el biológico no es un factor que por sí mismo ponga en peligro la vida de las personas.

59. Destacó que ante la situación actual por la limitación en la disponibilidad de vacunas por la alta demanda internacional, la restricción en las cadenas de producción, infraestructura para la recepción, distribución y almacenaje, así como la infraestructura para efectuar la propia vacunación se hizo necesario establecer un proceso escalonado, atendiendo a la disponibilidad de biológicos, que identificó a los grupos poblacionales prioritarios para garantizar el bien común, la distribución justa y equitativa, con base en principios de equidad y valores rectores; de ahí que la aplicación escalonada tiene justificación por la naturaleza y finalidad del programa nacional de vacunación.

60. Consideró que el hecho de que diversos organismos de salud de Estados Unidos, Canadá y Europa hayan autorizado el uso de la referida vacuna, debido a que no pone en riesgo la vida de los menores entre cinco y once años de edad, es insuficiente para conceder la medida cautelar de plano, en virtud de que, de acuerdo con los artículos 17 Bis, 157 Bis 11, 204, 221, fracción I, 222 y 376 de la Ley General de Salud, la autoridad sanitaria mexicana competente en esa materia, a saber, la COFEPRIS no ha autorizado en el país la aplicación de la vacuna a menores de doce años por los posibles riesgos que pudiera ocasionar en ellos, ya que la finalidad de tal autorización es garantizar su seguridad de uso, eficiencia y efectividad, y así no ponerlos en riesgo, derivado de las posibles reacciones que pudieran presentar después de su aplicación, lo cual inclusive pudiese llevar al paciente menor de edad a presentar una reacción importante en la aplicación del biológico; de ahí que el Tribunal Colegiado no debe sustituirse en las funciones propias de la autoridad sanitaria respectiva y ordenar directamente su suministro o aplicación, pues con tal determinación se pondría en peligro la salud de la promovente.

61. Concluyó que la medida cautelar en todo caso podía concederse a través de la apertura del incidente de suspensión.

62. En el recurso de queja 41/2022, el órgano jurisdiccional aludido sostuvo que con el otorgamiento de la suspensión se desatenderían las etapas y esquemas previstos en la política nacional de vacunación, en perjuicio de la colectividad, por ende, no se satisface el requisito previsto en los artículos 128, fracción II y 129, fracción V, de la Ley de Amparo.

63. Añadió que no se pierde de vista que el niño involucrado corre peligro de contraer la enfermedad por el virus aludido; sin embargo, su interés no debe sobreponerse al de la sociedad en general, consistente en que la política nacional de vacunación se ejecute en los términos y bajo los esquemas establecidos, ya que en este documento se ponderaron diversos aspectos con el fin de aplicar la vacuna a grupos poblacionales con un mayor riesgo de contagiarse y tener complicaciones en la salud, sobre todo, porque el plan de vacunación no se basó únicamente en los sectores de la población que corren mayor riesgo al contraer tal virus, sino también en recomendaciones formuladas por organismos internacionales, en la accesibilidad de las vacunas y en la evidencia científica que surge constantemente.

64. Además, en el recurso de queja **********, ese órgano jurisdiccional precisó que es un hecho notorio que la COFREPIS autorizó el uso de emergencia de la aplicación de la vacuna Pfizer, a personas menores de doce años, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, publicado hasta el tres de marzo de dos mil veintidós; sin embargo, ello es insuficiente para conceder la medida cautelar de plano, dado que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, pues el posible impacto que pudiera tener la negativa cuestionada es no contar con un beneficio clínico que pueda aminorar la transmisión del virus o sus consecuencias, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente, relacionado con la privación de la vida del niño.